REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000427
ASUNTO : RP01-D-2013-000427

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos; “… En fecha 22-12-2013 cuando funcionarios adscritos al IAPES siendo aproximadamente las 7:45 PM encontrándose de servicios en labores de investigación por el sector Los ranchos para posterior al Terminal cuando avistaron a varias personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera introduciéndose por una vereda de dicho sector avistando a uno de ellos que portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta y a otro un arma de fuego tipo chopo, donde le dan la voz de alto logrando darle alcance a varios metros tomando la precaución del caso observando en la parte del fondo a dos de los ciudadanos portando un arma de fuego y chopo, seguidamente le dieron la voz de alto y la acataron lanzando las armas de fuegos al suelo de igual manera le practicaron la detención y al hacerle la revisión corporal no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico y al colectar las armas que los ciudadanos lanzaron al piso se trata de un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 12 mm, con empuñadura plástica color negra, marca covavenca, serial 27599 y un chopo de color negro de fabricación rudimentaria procediendo a trasladar a los detenidos hasta la Comandancia de Policía siendo identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx…”.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ … Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxque nos encontramos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano … toda vez que se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre ” luego de que estos al notar la presencia policial y estos al darle la voz de lato , procedieran a la anzar al suelo un arma de fuego tipo escopeta y otra tipo chopo … De igual manera se observa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actuaciones no consta de entrevista de testigo alguna que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxincurrieron en el ilícito penal por el cual fueron imputados en consecuencia y en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, considera quien suscribe que es aplicable en el presente caso la disposición legal prevista en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados …” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 23-12-2013, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones: al folio 02 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 09 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, realizada a un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 12 mm, con empuñadura plástica color negra, marca covavenca, serial 27599 y un chopo de color negro de fabricación rudimentaria; Al folio 10 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 024, realizada a una escopeta y a un arma de fuego; Al folio 11, cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-125, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle a los adolescentes de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; toda vez que de acuerdo con jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad,
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarles el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a los adolescentes de autos, es decir que no existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad y participación de los adolescentes en el hecho investigado; es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Decisión que se toma conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se declaro con lugar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosalía Wetter Figuera