REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000035
ASUNTO : RP01-D-2014-000035

Efectuada como ha sido, en el día de hoy 23-01-2014, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2014-35, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Penal Primera, Abg. Mildred Guerra y el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previo traslado de la Policía del Estado Sucre y la representante legal del adolescente ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxLa juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… Coloco a su disposición, a los fines de que sea individualizado como imputado, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-01-2014, siendo las 2:10 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad moto M-208, por la avenida Cancamure específicamente cerca de la entrada de San Juan, cuando observaron a unos ciudadanos que se desplazaban en una moto y les hacen señas, y les manifiestan que dos ciudadanos que iban a escasos 100 metros de distancia a bordo de una moto color negro de donde los detuvieron habían efectuado un robo a una adolescente, de un teléfono celular y de inmediato procedieron a darle persecución a los ciudadanos que les indicaron, por el sector de la autopista Antonio José de Sucre, y los mismos tomaron un camino y se desviaron hacia la vía de tres picos, les indicaron a los mismos que se detuvieran haciendo caso omiso al llamado de la comisión policial, continuando con la persecución y les dieron alcance y captura a unos 400 metros del liceo de Tres Picos, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del COPP, se identificaron como funcionarios policiales y de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, les realizaron una inspección corporal encontrándole al copiloto de la moto en su bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular marca huawei, quedando detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente de autos el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo que en este acto solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenida en el artículo 582, literales “C” y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ejusdem. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Pido al tribunal copia simple de la presente acta …”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “ … Primera vez que lo hago eso fue inventando, yo decía que no que no y mi compañero era el que me decía que si el fue el que se lo quitó y me lo dio para aguantarlo y yo lo boté …” . Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…esta defensa no presenta objeción con relación a la solicitud de imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito que le ha sido imputado no merece sanción privativa de libertad, y en ese sentido solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Solicito al tribunal me expida copia simple de la presente acta …”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de robo genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 22-01-2014, tal y como se deja ver en el contenido del Acta Policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del adolescente de autos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se dieron los hechos, y de la detención del imputado de autos. A los folios 03, 04 y 05 cursa Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 09 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, realizada a un teléfono celular marca Huawei, modelo Huawei, serial QISU9200. Al folio 11 cursa Inspección N° 128. Al folio 12 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 13 y su vuelto cursa Experticia de Avalúo Real N° 006 de fecha 23-01-2014 realizada a un teléfono celular marca Huawei, modelo Huawei, serial QISU9200.
TERCERO: Así pues, considera esta Juzgadora, que de las declaraciones de la adolescente DARIANNYS ASTUDILLO, cursante al folios 03, se evidencia que la misma manifiesta de manera clara y precisa que las personas que los despojaron de su pertenencias no portaban armas de fuego, es decir que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que los alegatos fiscales están ajustados a derecho, motivo por el cual, considera procedente aplicar las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales C y F de la LOPNNA, consistente en presentación periódica cada siete (07) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, así como la prohibición de comunicarse con las victimas de la presente causa.
CUARTO: Finalmente en torno a las solicitudes de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respecto a que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena y somete al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada siete (07) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, así como la prohibición de comunicarse con la victima de la presente causa.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad.
Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo; a fin de informarle que el adolescente de autos ha sido sometido a medida de presentación ante esa unidad.
Líbrese oficio a los fines de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosalía Wetter Figuera