REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000426
ASUNTO : RP01-D-2013-000426
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos: “ … en fecha 21-12-2013 siendo la 1:20 de la madrugada cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, estaban en labores de patrullaje por la población de Mariguitar en la unidad policial UP-085, y al pasar por el sector Altamira avistaron a tres sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, el cual se desplazaba por el sector en mención a exceso de velocidad realizando peripecias con la moto, inmediatamente se dirigieron al lugar para tratar de interceptarlos con la unidad, dándoles la voz de alto pero el conductor al percatarse de la presencia policial optó por acelerar la moto, huyendo del sector con destino hacia las calles aledañas al cementerio de la población de Marigüitar con el fin de perderse de vista, produciéndose una persecución en caliente, siendo necesario hacerles dos disparos de advertencia al aire con cartucho de plástico para tratar de que el conductor frenara la moto, pero el mismo hizo nuevamente caso omiso por lo que fue necesario efectuarle un disparo con plástico al caucho trasero, sin embargo continuaron con la huida, logrando interceptarlos en la calle Bolívar frente a la Licorería El Sol, y al ser abordados se percataron que los tres sujetos se encontraban bajo los efectos del alcohol, por lo que les realizaron una revisión corporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, sin encontrarles en sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia que tuviese interés criminalístico y se les solicitó la documentación del vehículo, manifestando que no la portaba así como tampoco portaba licencia de conductor, caso de seguridad ni el certificado médico de salud por lo que se le indicó al conductor de la moto que la misma quedaría a la orden de tránsito terrestre por lo que los otros dos sujetos se molestaron tornándose agresivos y amenazantes que no se iban a llevar la moto, ya que los funcionarios le manifestaron al conductor que los acompañaran al centro policial y los otros dos sujetos se interpusieron por lo que quedaron detenidos …”.
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … observa esta Representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente seguido a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx… que nos encontramos en la presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano … Toda vez que se desprende las que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Coordinación de vigilancia y patrullaje perteneciente del Centro de Coordinación “ GRAL EN JEFE SIMON BOLIVAR” del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, cuando dicha comisión se encontraba en labores de patrullaje por la población de Marigüitar … y avistaron al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx… quien se desplazaba en un vehiculo tipo moto marca suzuki … y abordo transportaba al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx… el mismo iba a exceso de velocidad por lo que la comisión policial opto por seguirlos y darles la voz de alto, la cual no acataron emprendiendo su huida, produciéndose una persecución en caliente … De igual manera se observa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actuaciones no consta acta de entrevista de testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, incurrieron en el ilícito penal por el cual fue imputado, en consecuencia y en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, considera quien suscribe que es aplicable en el presente caso la disposición legal prevista en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho no puede atribuirle a los imputados …” .
TERCERO
Observa esta Juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 21-12-2013, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones: Al folio 2, y su vto, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron detenidos los adolescentes de autos. Al folio 8 y su vuelto cursa Acta de Información de fecha 21-12-2013 donde se deja constancia de que las presentes actuaciones fueron puestas a la orden del Ministerio Público, al folio 10 cursa constancia de que los adolescentes de autos no presentan registros policiales.
De tal manera, que como bien lo señala la representación fiscal, no resulta de tales circunstancias la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores. En ese sentido de las actuaciones que conforman el presente expediente no emanan suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en delito alguno lo cual se evidencia del acta policial cursante al folio 02 en la que los funcionarios actuantes al momento de proceder a aprehender a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, aunado a que no se evidencia del acta que se haya colectado en el sitio del suceso, evidencia alguna que hagan presumir la responsabilidad y participación de los adolescentes en el delito que se le imputo, no pudiéndose demostrar la participación de los imputados de autos en el hecho objeto de la presente investigación.
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarles el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Aunado a ello y tomando en cuenta el contenido de la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Decisión que se toma conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se declaro con lugar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentes, conforme a lo establecido xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosalía Wetter Figuera