REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000386
ASUNTO : RP01-D-2013-000386
En el día de hoy, Veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 8:30 a.m., se constituyó en la Sala Nº 2A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada de la Secretaria, ABG. EVELINDA VEGAS y del Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2013-000386, iniciada en contra el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Primera, ABG. MILDRED GUERRA; el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxActo seguido la juez da inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 12/12/2012, cursante a los folios 46-51, de las presentes actuaciones en contra del imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 01/11/2013 cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, Estación Policial Francisco Mejía, encontrándose de servicio y en las instalaciones de dicha estación policial, por instrucciones de la superioridad, se trasladan hasta el Liceo Bolivariano Francisco Alemán Parra, ya que supuestamente se encontraba un adolescente que tenía en su poder una bolsa de tamaño regular, supuestamente contentivo de supuesta Droga, al llegar al sitio del hecho se entrevistan con la Directora del Plantel identificándose como funcionarios policiales, y los trasladan hasta la Coordinación de Tercer Año, donde se encontraba el adolescente y los consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y efectivamente le muestran una bolsa de tamaño regular color verde, contentiva de un polvo blanco de la presunta Droga denominada Cocaína, identificando el adolescente Velásquez, Alejandro por voluntad propia que esa Droga era de él. Una vez que se le hacen saber sus derechos, se le explicó el motivo de su detención, accediendo de manera voluntaria y trasladándolo de inmediato hasta la Estación Policial quedando plenamente identificado y colocado a la orden del Ministerio Público. Quien acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo esta Representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 literal G de la LOPNNA, solicita como sanción la imposición de reglas de conductas y libertad asistida por un lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 Literal B y D ejusdem. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo. Seguidamente, este Tribunal impuso al imputado de autos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, manifestando el imputado No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Primera Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: Adhiero a la defensa del acusado las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito le cese la medida cautelar que fue impuesta a mi representado en fecha 7/11/2013, no presento objeción en cuanto al contenido del escrito acusatorio por cuanto reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA. Solicito copias simples, es todo. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran cubiertos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 01/11/2013 cuando aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, Estación Policial Francisco Mejía, encontrándose de servicio y en las instalaciones de dicha estación policial, por instrucciones de la superioridad, se trasladan hasta el Liceo Bolivariano Francisco Alemán Parra, ya que supuestamente se encontraba un adolescente que tenía en su poder una bolsa de tamaño regular, supuestamente contentivo de supuesta Droga, al llegar al sitio del hecho se entrevistan con la Directora del Plantel identificándose como funcionarios policiales, y los trasladan hasta la Coordinación de Tercer Año, donde se encontraba el adolescente y los consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y efectivamente le muestran una bolsa de tamaño regular color verde, contentiva de un polvo blanco de la presunta Droga denominada Cocaína, identificando el adolescente Velásquez, Alejandro por voluntad propia que esa Droga era de él. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, por la figura alternativa la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifiesto de manera separada: que “Admito los hechos. Es todo”. QUINTO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se decreta el cese de la Medida Cautelar que fuere impuesta al adolescente en fecha 7/11/2013, consistente en presentaciones cada siete días, ante la Prefectura de la población de San Antonio Del Golfo, del Estado Sucre, y la prohibición de comunicarse con el ciudadano SANDAYER, así mismo se ordena librar oficio a referida prefectura informando que en la presente fecha se decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva. Seguidamente le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Publica Penal Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado. Es todo”. Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxplenamente identificado en actas y procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados y dado que este Tribunal acoge la figura alternativa dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e impone como sanción las medidas de Reglas de Conducta y libertad asistida, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y D, 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y sus participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.-Que se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales no acarrean como sanción la privación de libertad, pues no están considerados como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, el cual entendió al ser interrogado por la juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud de la fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley y por cuanto este despacho admitió la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo acoge la sanción solicitada por un (01) Año DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, todo esto, a los fines de que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta 5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo visto su comportamiento en dicho acto esta en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, al ciudadano adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, consistente en continuar sus estudios y someterse al programa de libertad asistida que lleva el SAPINAES, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Prefectura de la población de San Antonio del Golfo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Las partes presentes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 9:30 am.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL - SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ARELIS GONZÁLEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARMEN ELENA RONDÓN.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. MILDRED GUERRA
ACUSADO
EL ALGUACIL,
CARLOS ROQUE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. EVELINDA VEGAS