REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000409
ASUNTO : RP01-D-2013-000409

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos: “… ocurridos en fecha 08-12-2013, siendo las 2:10 de la mañana, aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, cuando se encontraban en labores de patrullaje y de seguridad y orden publico, cuando avistamos a dos ciudadanos los cuales presentaban una aptitud sospechosa, en la calle caucaguita de las palomas, procedimos a detenerlos dándole la voz de alto, asimismo nos identificamos como funcionarios policiales, consultándole a los ciudadanos que hacían ellos en altas horas de la noche por ese sector, no dando respuesta satisfactoria, por lo que se procededlo a efectuar una revisión personal, amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, manifestando el oficial que logro incautarle al adolescente un arma de fuego en la pretina derecha de su pantalón, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm de color plateado con cacha de madera, sin serial ni marca visible, contentiva en su interior de un cartucho de color negro marca WINCHESTER del mismo calibre, sin percutir, inmediatamente vista y colectadas toda estas evidencias se procedió a la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano. Posteriormente, se le hizo conocimiento de sus derechos constitucionales al adolescente, consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo trasladado al comando el adolescente con lo incautado. Ciudadana Juez, solicito se decrete la libertad sin restricciones del adolescente de autos por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano …”

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que: “ … observa esta representación del Ministerio Público Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del Estado Venezolano … toda vez que se desprende de las actas procesales que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, luego de que le realizara una revisión personal, y se le incautara en la pretina derecha de su pantalón, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm de color plateado con cacha de madera, sin serial ni marca visible, contentiva en su interior de un cartucho de color negro marca WINCHESTER del mismo calibre, sin percutir … De igual manera se observa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actuaciones no consta de entrevista de testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, quienes le incautaron el arma de fuego al adolescente imputado, En consecuencia quien suscribe considera que lo pertinente en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado …” .

TERCERO

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 08-12-2013, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones: al folio 3 y vto, donde se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 06 y vto cursa acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, sobre una Escopeta Calibre 12 mm, de Color Plateado con Cacha de Madera, sin serial ni marca visible; un (01) cartucho calibre 12 mm, no percutido. Al folio 07 cursa Experticia de Reconocimiento Legal realizada a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, de color plateado con cacha de madera, sin serial ni marca visible y un cartucho de color negro marca WINCHESTER del mismo calibre, sin percutir. Al folio 08, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-042, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales.
De las actas antes identificadas se puede observar que las mismas no son suficientes, para imputarle al adolescente de autos, el hecho punible objeto de la presente investigación; aunado a ello existe jurisprudencia con la N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la que quedo plasmado que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado. Y visto que los elementos cursantes en actas, no sirven de base para imputarle el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al adolescente de autos, ya que no son suficientes para presumir la responsabilidad y participación del adolescente en el hecho investigado.
Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal y como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no se pueden utilizar de plataforma para imputarle el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. Es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.
Decisión que se toma conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se declaro con lugar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosalía Wetter Figuera