REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000018
ASUNTO : RP01-D-2014-000018
Efectuada como ha sido en el día, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada RP01-D-2014-18, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy ocultamiento de municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Planez De La Cruz y el imputado de autos, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expone que “…Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines de que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/01/2014 siendo las 06:00 horas de la mañana, cuando en funcionarios adscritos al CICPC, hicieron acto de presencia en el segundo barrio de plan de la mesa, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento N° RP01P2014000126 de fecha 11-01-14, emanada por la Juez Quinto de Control, una vez en el mencionado sector y al notar la presencia policial los residentes comenzaron a vociferar palabras obscenas en detrimento de los integrantes de la comisión y haciéndose acompañar por el ciudadano LUIS ZAPATA, quien será testigo presencial en el citado acto, por lo que procedimos a tocar la puerta principal de la citada vivienda en reiteradas oportunidades, logrando escuchar voces que provenían de su parte interna no queriendo acceder a nuestro petitorio luego fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e imponerla del motivo de la citada orden, nos permitió el acceso al interior de la misma, quien identificada comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien resuelto ser tía de los ciudadanos mencionados, una vez que se ingresa se observan ocho ciudadanos congregados en la sala de la vivienda, en presencia del testigo y de la ciudadana localizaron en la tercera habitación específicamente debajo del colchón, una (1) bolsa transparente y en su interior la cantidad de quince (15) balas calibre 9mm marca cavim, seis (6) balas calibre 40, un (1) maletín elaborado en tela de color negro marca puro, contentivo en uno de sus compartimientos de una (1) bala calibre 38, tres (3) manojos de llaves, donde se lee en uno de los llaveros asesoramiento confiable, un (01) cordón confeccionado en tela de color amarillo y anaranjado, donde se lee Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, dos (2) pares de lentes, cinco (5) relojes de diferentes marcas, modelos y colores, tres (3) CD con sus respectivos estuches, dos (2) de la marca unidata, cuatro (4) CD con sus respectivos estuches donde se lee topografía, un (1) teléfono móvil celular marca acatel. Por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, donde se logro fijar el sitio del hecho, como también las evidencias las cuales fueron colectadas, y embaladas con las previsiones del caso, seguidamente se les manifestó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contemplados en la Ley de Armas y explosivos, y contra la propiedad, como también se les leyeron sus derechos contemplados en al art. 127 del COPP, y el art. 654 de la LOPNNA, para luego trasladarlos junto a los testigos, hasta la sede del comando, una vez en el mismo se procedió a identificar al ciudadano comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente antes mencionado la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT BONILLA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en este acto solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el delito imputado no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con los previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ejusdem. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia, se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta …”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: “…Allí lo que tenemos es machetes, allí no hay pistola y lo de las balas, no se quienes son, cuando hicieron el allanamiento nosotros estábamos acostados tranquilos, llegaron los funcionarios y dijeron que si nosotros colaborábamos con la policía, la policía iban a colaborar con nosotros y nosotros lo que tenemos allí es machetes para limpiar los conucos…”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que la experticia practica da a los objetos presuntamente incautados, no determina la propiedad de los mismos y además no cursa en el expediente denuncia por parte del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien funge como victima en la presente causa, en la que refiere que haya sido objeto de unos de lo delitos contra la propiedad así como tampoco aparece acreditado en actas que el sea el propietario de los mismos, objetos estos que son tan comunes y corrientes que pueden ser propiedades de cualquiera de las personas que habitan en dicha vivienda …”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 13/01/2014 siendo las 06:00 horas de la mañana, cuando en funcionarios adscritos al CICPC, hicieron acto de presencia en el segundo barrio de plan de la mesa, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento N° RP01P2014000126 de fecha 11-01-14, emanada por la Juez Quinto de Control, una vez en el mencionado sector y al notar la presencia policial los residentes comenzaron a vociferar palabras obscenas en detrimento de los integrantes de la comisión y haciéndose acompañar por el ciudadano LUIS ZAPATA, quien será testigo presencial en el citado acto, por lo que procedimos a tocar la puerta principal de la citada vivienda en reiteradas oportunidades, logrando escuchar voces que provenían de su parte interna no queriendo acceder a nuestro petitorio luego fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e imponerla del motivo de la citada orden, nos permitió el acceso al interior de la misma, quien identificada comoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien resuelto ser tía de los ciudadanos mencionados, una vez que se ingresa se observan ocho ciudadanos congregados en la sala de la vivienda, en presencia del testigo y de la ciudadana localizaron en la tercera habitación específicamente debajo del colchón, una (1) bolsa transparente y en su interior la cantidad de quince balas calibre 9mm marca cavim, seis (6) balas calibre 40, un (1) maletín elaborado en tela de color negro marca puro, contentivo en uno de sus compartimientos de una (1) bala calibre 38, tres (3) manojos de llaves, dos (2) pares de lentes, cinco (5) relojes de diferentes marcas, modelos y colores, tres (3) CD con sus respectivos estuches, dos (2) de la marca unidata, cuatro (4) CD con sus respectivos estuches donde se lee topografía, un (1) teléfono móvil celular marca acatel.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, a los folios 1 y 2 y sus vueltos, cursan actas policial suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento. Al folio 05 cursa orden de allanamiento levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 06 cursa acta de visita domiciliaria levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 16 cursa acta de inspección S/N° de fecha 13-01-2014, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que practicaron inspección en el segundo barrio de plan de la mesa, Cumaná Estado Sucre. Al folio 17 cursan actas de registro de cadena custodia de evidencia física practicada; sobre cinco (5) relojes de diferentes marcas, modelos y colores, tres (3) CD con sus respectivos estuches, dos (2) de la marca unidata, cuatro (4) CD con sus respectivos estuches donde se lee topografía. Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal N° 018 practicada sobre 1.- quince (15) balas calibre 9mm marca cavim, 2.-seis (6) balas calibre 40, 3.-una (1) bala calibre 38, 4.-un (1) maletín elaborado en tela de color negro marca puro, para portar laptop y accesorios de computación. 5.-tres (3) manojos de llaves, 6.- un (01) cordón confeccionado en tela de color amarillo y anaranjado, donde se lee Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, 7- un (1) par de lentes adaptados, 8.- un (1) par de lentes de lectura. 9.- cinco (5) relojes de diferentes marcas, modelos y colores, 10.- tres (3) CD con sus respectivos estuches, donde se lee topografía. Al folio 21 cursa registros policiales N° 048, del que se desprende que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presenta registro policial. Al folio 24 cursa acta de entrevista al ciudadanoxxxxxxxxxxxxx, quien fue testigo presencial del procedimiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de unos delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedimiento que se practico en presencia de un testigo presencial, motivo por el cual, considera procedente aplicar una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por los motivos antes expuestos.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD BAJO RESTRICCION, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy ocultamiento de municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones periódica cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 582, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxLíbrese oficio a objeto de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosalía Wetter Figuera