REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000014
ASUNTO : RP01-D-2014-000014

En el día de hoy, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:38 A.M., se constituyó en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del Secretario, ABG. MARCO JOSE MARTINEZ y de los Alguaciles ALEXYS GOMEZ y RICARDO TORRENS; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2014-000014, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la defensora pública primera de la sección de adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; y los imputados de autos, previo traslado del SAPINAES; acompañados de sus representantes legales, ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la defensora pública primera de la sección de adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud que en fecha 09-01-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien les informó que en el barrio el salado de esta ciudad, adyacente a la compañía astilleros de oriente, en una vivienda de color azul, se encontraban varios sujetos negociando unos equipos y herramientas de latonería, pintura y herrería de procedencia dudosa; trasladándose al sitio, localizando la vivienda de su interés, notando que en la parte delantera de la misma, se encontraba un ciudadano, quien al notar la presencia de la unidad policial emprendió veloz carrera hacia la parte interna de la viviendas antes descrita, lo que los obligó a bajarse de las unidades y perseguirlo; haciéndose acompañar de testigos y al ingresar a la vivienda avistaron a varios ciudadanos, incautando unos equipos de herrería, entre los cuales se encontraba una máquina de soldar, una máquina de hacer vacíos, una planta eléctrica, un compresor de aire, procediendo a detenerlos. Esta representación fiscal, le imputa en este acto a los adolescentes, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en vista que tal delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes que deseaban declarar, y expuso el adolescente NAILET DEL VALLE HERNÁNDEZ MARCHENES, quien expuso: “ yo de esos corotos sinceramente no se nada, yo pregunte en la casa de mi mama de quien era esos corotos y nadie me supo decir-. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala, al adolescente JONATHAN JOSÉ SERRANO RIVERO, quien expuso: yo no se nada de esos corotos cuando yo salí de trabajar fui a buscar a la jeva y cuando volteo para atrás vi a los funcionarios que venían atrás del chamo que salio corriendo. Es todo”.Se hace comparecer a la Sala, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “ yo no sabia que eso estaba allí, yo estaba parado en la casa del lado en una reja, los funcionarios llegaron pegaron a la gente y yo les dije que yo no vivía allí, y me dijeron pégate allí, y yo le dije a la ti amia que me trajera la cedula, y me dijeron que me iban a llevar preso, y después dijeron que los ayudaran a sacar los corotos de esa casa, y yo le dije que como iba a sacar esos corotos de allí si yo no se nada de esos corotos, y después montaron en la patrulla, esos corotos estaban por allá por el fondo, ellos nos llevaron para el fondo. Es todo”.Se hace comparecer a la Sala, al adolescente FRANCISCO MANUEL MATA RIVERO, quien manifestó: “yo estaba saliendo de trabajar y me senté en el frente a robar Wi fi, cuando me quedo allí llegaron lo funcionarios, y me metieron para allá adentro y allí nos trajeron para acá. Es todo”.Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: “ ciudadana Juez oído la solicitud de ministerio Publico, en relación a la medida cautelar, esta defensa no presenta objeción y solita la libertad de los adolescente desde esta sala de audiencia. Es todo”. El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09-01-2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien les informó que en el barrio el salado de esta ciudad, adyacente a la compañía astilleros de oriente, en una vivienda de color azul, se encontraban varios sujetos negociando unos equipos y herramientas de latonería, pintura y herrería de procedencia dudosa; trasladándose al sitio, localizando la vivienda de su interés, notando que en la parte delantera de la misma, se encontraba un ciudadano, quien al notar la presencia de la unidad policial emprendió veloz carrera hacia la parte interna de la viviendas antes descrita, lo que los obligó a bajarse de las unidades y perseguirlo; haciéndose acompañar de testigos y al ingresar a la vivienda avistaron a varios ciudadanos, incautando unos equipos de herrería, entre los cuales se encontraba una máquina de soldar, una máquina de hacer vacíos, una planta eléctrica, un compresor de aire, procediendo a detenerlos. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 1 y 2, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 11 y su vto., cursa Inspección N° 047 al sitio del suceso. Al folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 15 y su vto., y 16, cursa acta de entrevista rendidas por los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxtestigos del procedimiento. Al folio 17, cursa experticia de avalúo real N° 001, a los objetos incautados. Al folio 18, cursa Memorando Nro. 9700-174-SDC-028, en el cual se deja constancia que los adolescentes de autos no presentan registros policiales. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, que ha solicitado en este acto la representación fiscal, se imponga a los adolescentes, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a lo cual no presentó objeción la defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los adolescentes; en la presente causa seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, consistentes en presentaciones periódicas cada VEINTIUN (21) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas, cada VEINTIUN (21) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, dirigida al SAPINAES. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las A.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
LOS IMPUTADOS,


LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES

ALGUACILES
ALEXYS GOMEZ y RICARDO TORRENS
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO JOSE MARTINEZ GONZALEZ