REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000011
ASUNTO : RP01-D-2014-000011

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARGENIS SUBERO
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014 la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000011, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ (OCCISO).

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el defensor privado, ABG. ARGENIS SUBERO; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y los representantes legales de los adolescentes, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los adolescentes contar con la asistencia de Defensor Privado y que se trataba del ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.068, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.903, con domicilio procesal en la Calle Blanco Bombona, diagonal al Centro Comercial GINA, oficina 41, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-393.42.41; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley; y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que seas individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, quienes se encuentran incursos presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ (OCCISO); y quien fuera puesto a la orden de esta representación Fiscal, en virtud de la orden de aprehensión que fuera solicitada por esa Fiscalía, la cual fuera acordada por este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 09-01-2014; por los hechos ocurridos en fecha 03-01-2014, en horas de la madrugada, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba transitando por la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando fue abordado por los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes en compañía del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procedieron a golpearlo sin mediar palabras, dejándolo convaleciente por varios días, siendo el día 06-01-2014, cuando fue trasladado por sus familiares hasta el Hospital General de esta ciudad, falleciendo a consecuencia de Hipertensión endocraneana, edema cerebral y traumatismo cráneoencefálico, según se evidencia en certificado de defunción de fecha 07-01-2014, suscrito por el Dr. ÁNGEL PERDOMO. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes de autos, conforme a los artículos 559 y 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar, lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo los adolescentes, cada uno por separado, desear declarar, exponiendo el adolescente Cxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo siguiente: “ella está diciendo que nosotros fuimos los que lo golpeamos, en ningún momento nosotros lo golpeamos, pero ese chamo tendía mucho lío por allá, como por allá también se la mantienen muchos malandros, cuando sucedió eso, yo estaba durmiendo. Es todo”.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Dónde vives tú? R: en la manga. ¿Cómo tuviste conocimiento de lo ocurrido al señor? R: al otro día me paré, me puse a puntar la casa, alas 3 de la tarde salí para la tercera calle donde me la mantengo jugando cartas, que es por donde él vive y me llama la hermana y me dijo que el hermano de ella le dijo que yo lo golpeé; yo le dije que no sabía lo que estaba pasando y que en ningún momento yo lo golpeé. ¿Tenía conocimiento si ese señor era enfermo? R: si. ¿Él andaba tarde de la noche por la calle? R: sí, yo lo veía tarde en la noche por ahí.
Fue interrogado por la defensa privada: ¿Conociste en vida al muerto? R: no. ¿Cómo era la conducta del fallecido en la comunidad? R: era alcohólico y consumidor. ¿Él ha llegado a tener problemas con otras personas? R: lo que supe es que tenía problemas con la mamá y con otra gente de otro barrio por ahí. ¿Conoces a la hermana del muerto? R: sí. ¿Sabes cómo se llama? R: no sé. ¿Qué día te enteras que le dieron muerte al occiso? R: el martes en la mañana. ¿Has tenido algún problema de enfrentamiento con el hoy muerto? R: no. ¿Cómo quedas detenido? R: la PTJ me llevó una citación y me fui con mi mamá a presentarme y más bien me estaban poniendo problemas y poniéndome a firmar un papel ni que lo leyera. ¿Cuándo te entregaron la citación? R: el martes al mediodía, el 7. ¿Cuándo te presentaste a la PTJ? R: el 8.
Se hizo comparecer a la Sala, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: “a mí me pasaron una citación que me estaban echando la culpa de un muerto y como yo no tengo nada que ver ahí, yo vine y me presenté, yo no tengo nada que ver ahí, él tendía líos con mucha gente por allí, yo soy una persona sana para estar en eso. Es todo”.
Fue interrogado por el defensor privado: ¿puedes indicar la dirección exacta de tu vivienda? R: BARRIO Antonio José de Sucre, Segunda calle de San Lorenzo. ¿Llegaste a conocer en vida al muerto ¿ R: sí. ¿Cómo era? R: de saludo en saludo. ¿Cuándo dices que el ha tenido problemas con varios balandros por ahí, cómo era eso? R: que él ha tenido problemas por ahí. ¿Él era consumidor de alcohol o de drogas? R: él bebía y consumía. ¿Aparte de ti quién mas sabía eso? R: varias gente. ¿Habrás escuchado quién le dio muerte a esa persona? R: no. ¿Cómo te enteras que estaba muerto? R: a los días, por las amistades que me dijeron. ¿Cómo quedaste detenido? R: yo fui a presentarme voluntariamente porque no tenía nada que ver y cuando percaté, ya estaba montado en la patrulla sin tener nada que ver. ¿Dime la fecha en que te llegó la boleta de citación del CICPC? R: el martes en la tarde como a las 5 de la tarde. ¿Recuerdas qué decía esa boleta? R: decía citación de broma de homicidio. ¿Sabías que tenías que presentarte por un homicidio ¿ R: sí. ¿Por qué te presentaste? R: porque yo no tenía nada que ver. ¿Cuando llegaste al CICPC, los funcionarios te interrogaron? R: no. ¿Cómo sabes que quedaste detenido? R: yo no sé por qué me detuvieron, ¿Los funcionarios te dijeron que estabas siendo investigado por un homicidio. ¿Le faltaste el respeto al funcionario? R. ellos eran los que lo trataban a uno feo y lo pusieron a firmar rápido. Cesaron las preguntas.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ARGENIS SUBERO, quien expuso: “Haciendo alusión a lo establecido en el artículo 49.1 constitucional, 544 de la LOPNNA y 12 del COPP, esta defensa esgrime formal oposición a la imputación realizada por la vindicta pública en contra de mis defendidos, sabiendo esta defensa que esta audiencia de presentación de detenidos, es para analizar si efectivamente mis auspiciados han participado o se presume que han participado en la muerte del hoy occiso y que de acuerdo al artículo 236 del COPP, aplicado por remisión expresa del 537 de la LOPNNA, como punto previo, una vez escuchado lo manifestado por mis auspiciados, nos pudimos dar cuenta que mis defendidos fueron citados por el CICPC en fecha 07-01-2014, donde ellos debían presentarse a ese cuerpo detectivesco a los fines de rendir entrevista, no siendo para el momento de la citación imputados por el delito de homicidio y ni siquiera, para la fecha de la citación, ni para el momento de librada la orden de aprehensión, situación ésta que acordó la solicitud de orden de aprehensión en fecha 09 de enero del presente año, el cual riela al folio 30 del expediente de marras. Ahora bien, esta defensa le manifiesta a este Tribunal, que si bien es cierto se libró una orden de Aprehensión en contra de mis defendidos, no significa que el tribunal que libró la orden de aprehensión mantenga o ratifique la solicitud fiscal de medida privativa de libertad, solamente es para conducir un ciudadano a los fines que el ministerio público los impute y que el defensor exponga sus descargos y el tribunal decida si mis clientes merecen una prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, sin embargo, haciendo alusión a la solicitud de la vindicta pública, la defensa explana una situación fáctica, ni siquiera explana en su solicitud, los presuntos autores del hecho sino que en fecha 03-01-2014, en horas de la madrugada, el occiso se desplazaba por la población de San Lorenzo, siendo golpeados por mis auspiciados; no sabemos si mis clientes participaron en el hecho, no se ha investigado, no sabemos cuál es el fundamento de la solicitud de aprehensión, el motivo sólo se basa en una denuncia interpuesta por la hermana del occiso que no sabemos si estuvo en los hechos, situaciones que aún faltan muchos medios probatorios que el ministerio público debe investigar. Si nos ponemos a investigar, el 236 del COPP establece tres ordinales para que un juez de control constitucional pueda decretar la medida privativa de libertad que también es aplicable en materia penal, nos encontramos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no contamos con esos fundados elementos de convicción que hagan presumir que están incursos en un delito, lo cual no está demostrado. La defensa considera que lo ajustado a derecho es dictarle una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, ya que en el acta de investigación penal no aparece transcrita como fue la aprehensión de ellos. Quedaron detenidos ilegalmente y al momento de la detención, no existía una orden de aprehensión acordada por su Despacho y cuando la defensa examina el motivo de la aprehensión, mis clientes vinieron al órgano detectivesco para ver cuál era el motivo de la orden de aprehensión; por lo que la defensa, aplicando el principio de afirmación de libertad, de presunción de inocencia, de un juicio educativo, lo acorde a derecho, es imponerle a mis defendidos cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cualquiera que considere competente ya que ellos van a hacer frente a lo exigido por el ministerio público y no van a abandonar el país, por no contar con los recursos económicos suficientes. Solicito se siga el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: como punto previo, considera menester este Tribunal, aclarar a la defensa, que sus defendidos no fueron aprehendidos en virtud de la orden de aprehensión librada en el día de hoy por este Tribunal, sino, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes al expediente Nº RP01-D-2014-000012; por lo cual, se considera ajustada a derecho la forma en que fueron conducidos ante este Tribunal los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes una vez, habiéndolos dejado en libertad sin restricciones, en el referido expediente, se procedió a imponerlos de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, procediéndose, a tal efecto, a realizar la correspondiente audiencia. Así mismo, una vez escuchado lo solicitado por las partes, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03-01-2014, en horas de la madrugada, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba transitando por la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando fue abordado por los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes en compañía del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx procedieron a golpearlo sin mediar palabras, dejándolo convaleciente por varios días, siendo el día 06-01-2014, cuando fue trasladado por sus familiares hasta el Hospital General de esta ciudad, falleciendo a consecuencia de Hipertensión endocraneana, edema cerebral y traumatismo cráneoencefálico, según se evidencia en certificado de defunción de fecha 07-01-2014, suscrito por el Dr. ÁNGEL PERDOMO.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 07-01-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe ADMAR ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, quien dejó constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, informando que en la morgue del hospital general de esta ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, quien había ingresado a la emergencia del referido centro de salud, el día de ayer 06-01-2014, procedente de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, presentando lesiones craneoencefálicas, una vez iniciada la averiguación signada K-14-0174-000070, instruido por uno de los Delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe LUIS NORIEGA y el Detective JOSÉ CÓRDOVA, adscritos al eje Homicidio Sucre, a bordo de la unidad P-03, hacia el referido centro asistencial, con el fin de realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que nos conlleve a lograr el total esclarecimiento del citado caso. Estando presentes en el referido lugar, fuimos recibidos por el funcionario de la Policía del estado Sucre Oficial Agregado ROLANDO PAREJO, quien en conocimiento de nuestra presencia, nos trasladó hasta el lugar donde se encontraba dicho cadáver y una vez ubicado se logró observar sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de sus vestimentas, seguidamente se procedió a practicarle la inspección técnica correspondiente, lográndole apreciar; hematomas en la región orbital, tanto del lado derecho como del izquierdo, se le tomaron fijaciones fotográficas, se les realizó Necrodactilia, para plenar su identidad, dejándolo en calidad de depósito en dicho recinto a fin de que le practiquen Necropsia de Ley; Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencias del referido nosocomio en procura de localizar algún familiar que nos aporte los datos filiatorios del occiso en cuestión y de igual manera conocer alguna información referente al presente caso, logrando ubicar a una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser hermana del occiso y llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxx de igual manera nos informó que el día viernes 03/01/2014, su hermano hoy occiso llegó a su vivienda, para pedirle dinero, para ir al hospital por cuanto tenía mucho dolor y como el hoy occiso padecía de la enfermedad de Hemofilia, lo acompañó donde una vez en el hospital el interfecto le manifestó que él se encontraba en la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la población de San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando de pronto llegaron tres personas de xxxxxxxxxxxxxxx quienes comenzaron a darle golpe por la cara y que estas personas pueden ser ubicadas por la dirección donde ocurrió el hecho, una vez escuchada esta información se le solicito los datos filiatorios de su hermano occiso, quedando identificado como COA MALAVÉ, FERNANDO JULIÁN, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas; de 36 años de edad, nacido 30/05/77, soltero, sin oficio, residenciado en la Tercera calle, casa sin número, del barrio Antonio José de Sucre, titular de la cédula de identidad V-14.009.909. Seguidamente nos trasladamos, junto a la referida ciudadana, hasta la segunda calle del barrio Antonio José de Sucre de la referida población, a fin de realizar la respectiva inspección técnica criminalística en el sitio del hecho, ubicar, identificar, citar a las personas de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya que figuran como los presuntos autores del hecho, una vez en la mencionada dirección, la ciudadana acompañante nos indica el lugar exacto en donde ocurrió el hecho, zona en la cual se realizó la inspección técnica criminalística, donde se tomaron fijaciones fotográficas culminada la misma, la ciudadana en cuestión nos indicó las residencias de las personas requeridas por la comisión, trasladándonos hasta una vivienda la cual es habitada por la persona mencionada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, donde realizamos varios llamados a su puerta, logrando ser atendidos por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser cuñado de la persona requerida, y llamarse YAMILETH MERCEDES QUINAL CALDERA, venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacida en fecha 10-09-1989, soltera, de oficio del Hogar, residenciada en la dirección antes indicada, titular de la cédula de identidad V-26.416.698, de igual manera nos comunicó que el mismo no se encontraba para el momento en su residencia y desconocía su ubicación actual, escuchada esta información le solicitamos los datos filiatorios de su pariente, los cuales otorgó sin inconveniente alguno, quedando identificado como JESÚS DANIEL DÍAZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02/12/1992, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-28.188.174, seguidamente nos trasladamos hasta la segunda vivienda donde reside la persona xxxxxxxxxxxxxxxxxx donde efectuamos varios llamados a la puerta de dicha morada, siendo atendido por una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y explicarle el motivo de nuestra visita, manifestó ser el progenitor de la persona requerida, siendo identificada como ELIMAR MERCEDES CARVAJAL MARQUEZ, venezolana, natural de Cumanacoa, de 32 años de edad, nacida en fecha 26-06-1979, soltera, del hogar, residenciada en la dirección antes indicada, titular de la cédula de identidad V-15.111.299, de igual manera nos comunico que su hijo, no se encontraba para el momento en su residencia, escuchada esta información le solicitamos los datos filiatorios de su hijo antes mencionado, los cuales otorgo sin inconveniente alguno quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxx donde efectuamos varios llamados a la puerta de dicha morada, siendo atendido por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, indico ser abuela de la persona requerida, siendo identificada como MARÍA MAGDALENA FIGUEROA YEGRES, venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 62 años de edad, nacida en fecha 08/11/1951, soltera, del hogar, residenciada en la dirección antes indicada, titular de la cédula de identidad V-4.189.442, de igual manera nos comunicó que su nieto no se encontraba en su residencia; escuchada esta información, le solicitamos los datos filiatorios de su hijo antes mencionado, los cuales otorgó sin inconveniente alguno, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxx una vez culminada nuestras diligencias nos trasladamos, hasta la sede de nuestro despacho junto al familiar del hoy occiso, una vez en nuestra sede se procedió a tomarle entrevista a la ciudadana hermana del hoy occiso y de igual manera se procedió a indagar por ante el sistema integral de información policial, los datos filiatorios del ciudadano interfecto, así como los de los presuntos autores del hecho, pudiendo conocer que los mismos no presentan registros policiales. Se le informó a la superioridad sobre la diligencia practicada. Se anexa actas de inspecciones Técnicas realizadas”. Es todo. Cursante al folio 02 y 03 de las actas procesales. INSPECCCIÓN N° HS-610, DE FECHA 07-01-14, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y JOSÉ CÓRDOVA, adscritos al Eje de Investigación de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Cumaná, hacía la Morgue del Hospital Central de Cumaná, Estado Sucre, lugar donde se acordó de realizar la Inspección Técnica, dejando constancia de lo siguiente: “Una vez en el lugar arriba mencionado, se observó tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales desprovisto de vestimenta apreciándosele las siguientes características fisonómicas: Piel blanca, Cabeza grande, cabello largo, tipo liso, color negro cejas pobladas y separadas, nariz grande boca grande, de contextura delgada y de un metro con sesenta y cinco metros de estatura. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele lo siguiente: Hematomas a nivel de regiones orbitales. No apreciándosele otro tipo de lesiones, se hacen fijaciones fotográficas, quedando identificado como FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ, V-14.909.909, se le realizó su respectiva necrodactilia para plenar su identidad. Es todo, cuanto tenemos que informar al respecto, así de esta manera concluimos”. Cursante en el folio 04 de las actas procesales. INSPECCCIÓN N° HS-611, DE FECHA 07-01-14, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y JOSÉ CÓRDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, practicada en el BARRIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, POBLACIÓN DE SAN LORENZO, CUMANACOA, MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, lugar donde se acordó de realizar la Inspección Técnica, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto se aprecia temperatura ambiental cálida, iluminación artificial de buena intensidad, todos estos aspectos físicos para el momentos de practicar la presente inspección correspondiente dicho lugar a una calle completamente asfaltada provista de aceras y brocales, ubicada en la dirección arriba señalada, la cual se encuentra orientada en sentido Norte y SUR y viceversa, de libre acceso vehicular peatonal hacía ambos lados se observa, poste de alumbrados públicos en sentido Este, como en sentido Oeste, se observan viviendas familiares, tipo casa, ubicada una al lado de otra, observando una con su fachada elabora en paredes de bloques de color rosado, la cual se toma como punto de referencia. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos”. Es todo. Cursante en el folio 07 de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 07-01-14, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, previo traslado de la comisión por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx (demás datos a reserva del Ministerio Público) quién expuso: “Bueno, el día viernes 03-01-14, como a las 07:30 horas de la mañana, mi hermano Fernando llegó a la casa, me pidió plata que se iba para el hospital que tenía dolor, como él era hemofílico (no coagula la sangre) se fue para el hospital, cuando llegamos al hospital de Cumanacoa, fue que nos dijo xxxxxxxxxxxxxxxxx lo habían golpeado con su bastón, luego el día sábado como a la 1:00 de la mañana, lo trasladaron al hospital de Cumaná, y a las 10:00 de la mañana le dieron de alta, lo llevaron nuevamente para Cumanacoa, en la casa se sentía mal y el día de ayer 06-01-14, lo trasladamos al hospital de Cumaná, y lo atendieron, es cuando sale la enfermera y me dice que había fallecido mi hermano”. Es todo. Cursante en el folio 09 de las actas procesales. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, DE FECHA 06-01-14, al ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ, con el siguiente resultado: Hipertensión endocraneana, edema cerebral, traumatismo cráneoencefálico”. Es todo. Cursante en el folio 11 de las actas procesales.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a sus representados.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ (OCCISO); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JULIÁN COA MALAVÉ (OCCISO); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la defensa en este acto, a las cuales se les deberá tachar la identificación de los adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 65 y 545 de la LOPNNA, debiendo la defensa tramitar lo conducente, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, para su reproducción. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA