REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000010
ASUNTO : RP01-D-2014-000010
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. INGRID GIL
Realizada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2014-000010, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra y el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES.
Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que en este acto el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Mildred Guerra, quien estando presente en Sala manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le Concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “coloco a disposición a los fines de ser individualizado como imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx quien fuera aprehendido por funcionarios del IAPES, Siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente del día 07-01-2014, encontrándose de servicio funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” (I.A.P.E.S), realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada Signada M-249, por la Avenida Gran Mariscal, de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes tripulaban un vehículo tipo moto, color azul, quienes al notar su presencia, mostraron síntomas de nerviosismo, al notar tal acción de manera inmediata le dieron la voz de “Alto Policía”, identificándose como funcionarios policiales, acatando éstos el llamado, procediendo a efectuarle una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que tripulaba como piloto a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revolver; de inmediato se procedió a efectuar la detención de los mismos amparados en el artículo 127 del COPP y 654 LOPNNA, ya que el ciudadano que conducía la moto, y que se le encontró el arma de fuego manifestó ser menor de edad, siendo abordados para ese momento por tres ciudadanos quienes se identificaron como JESÚS DANIEL GÓMEZ MARIN, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.789, ALFREDO VILLAMERIEL ENRIQUES, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 570.724 y RAÚL VILLAMERIEL ENRIQUES, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.441.665, quienes manifestaron que los dos ciudadanos que tenían detenidos, momentos antes, utilizando un arma de fuego habían intentado despojar de su vehículo al primer ciudadano mencionado, motivo por el cual se le informó a los precitados ciudadanos que tenían que acompañarlos al comando a fin de tomarle su respectivas entrevistas en relación a los hechos, aceptando los mismo, seguidamente se le efectuó la respectiva revisión al vehículo tipo moto, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, trasladaron a los detenidos, el vehículo tipo moto y el arma de fuego incautada hasta las instalaciones del I.A.P.E.S, una vez en el mismo fueron identificados como: VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, de 30 años de edad y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx características del arma de fuego incautada: tipo Revolver, calibre 38 mm serial Nº 93237, marca SMITH WESSON, de color negra, con empuñadura de goma material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; de igual forma el vehículo que tripulaban los sujetos detenidos presenta las siguientes características: marca HORSE, modelo MILENIO, color Azul, placa AE2C01G, serial de carrocería 8123A1K11DM030378,Serial del Motor KW162FMJ2493620, quedando los detenidos, el arma de fuego incautada y el vehículo detenido en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES. Esta representación fiscal considera que el hecho imputado se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ MARIN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; Ahora bien, Aun cuando uno de los delitos precalificados por esta representación fiscal amerita como sanción la privación de libertad; solicito se le imponga al adolescente de autos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas procesales aun faltan diligencias por practicar. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. MILDRED GUERRA, quien alegó: “La defensa considera ajustada a derecho la solicitud que ha formulado el Ministerio Público en el sentido que se acuerde la libertad del adolescente, toda vez que de las actuaciones no surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente en esta etapa del proceso haya cometido el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, en ese sentido solicito se acuerde la libertad desde esta sala de audiencia no haciendo oposición al que el mismo sea sometido al cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió a las 11:00 horas de la noche aproximadamente del día 07-01-2014, encontrándose de servicio funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” (I.A.P.E.S), realizando labores de patrullaje en la unidad motorizada Signada M-249, por la Avenida Gran Mariscal, de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes tripulaban un vehículo tipo moto, color azul, quienes al notar su presencia, mostraron síntomas de nerviosismo, al notar tal acción de manera inmediata le dieron la voz de “Alto Policía”, identificándose como funcionarios policiales, acatando éstos el llamado, procediendo a efectuarle una revisión corporal, encontrándole al ciudadano que tripulaba como piloto a la altura de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revolver; de inmediato se procedió a efectuar la detención de los mismos amparados en el artículo 127 del COPP y 654 LOPNNA, ya que el ciudadano que conducía la moto, y que se le encontró el arma de fuego manifestó ser menor de edad, siendo abordados para ese momento por tres ciudadanos quienes se identificaron como JESÚS DANIEL GÓMEZ MARIN, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.094.789, ALFREDO VILLAMERIEL ENRIQUES, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 570.724 y RAÚL VILLAMERIEL ENRIQUES, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.441.665, quienes manifestaron que los dos ciudadanos que tenían detenidos, momentos antes, utilizando un arma de fuego habían intentado despojar de su vehículo al primer ciudadano mencionado, motivo por el cual se le informó a los precitados ciudadanos que tenían que acompañarlos al comando a fin de tomarle su respectivas entrevistas en relación a los hechos, aceptando los mismo, seguidamente se le efectuó la respectiva revisión al vehículo tipo moto, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente, trasladaron a los detenidos, el vehículo tipo moto y el arma de fuego incautada hasta las instalaciones del I.A.P.E.S, una vez en el mismo fueron identificados como: VICTOR EMILIO MAZA CENTENO, de 30 años de edad xxxxxxxxxxxxxxxx y las características del arma de fuego incautada: tipo Revolver, calibre 38 mm serial Nº 93237, marca SMITH WESSON, de color negra, con empuñadura de goma material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; de igual forma el vehículo que tripulaban los sujetos detenidos presenta las siguientes características: marca HORSE, modelo MILENIO, color Azul, placa AE2C01G, serial de carrocería 8123A1K11DM030378,Serial del Motor KW162FMJ2493620, quedando los detenidos, el arma de fuego incautada y el vehículo detenido en calidad de resguardo en las instalaciones del IAPES.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3 y vto, Cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre “Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos, y la incautación del vehículo tipo moto y el arma de fuego; a los folios 4, 5, 6 y sus vtos. Cursa Actas de Entrevistas, realizadas a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxquienes exponen los conocimientos que tienen sobre los hechos. Al folio 11, cursa planilla de vehículo recuperado; Al folio 14. Cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-025, emanado del CICPC donde se evidencia que el xxxxxxxxxxxxxxxxxxx No presenta Registros Policiales. Al folio 15. Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 007 de fecha 08-01-2014, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un arma de fuego incautada en el presente procedimiento. Al folio 16. Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; realizado al arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 mm serial Nº 96237, marca SMITH WESSON, de color negra, con cacha de material sintético de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir.
TERCERO: Si bien es cierto, uno de los delitos precalificado por el Ministerio Público, amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que ha solicitado la representante del Ministerio Público se imponga al adolescente medidas cautelares sustitutivas por cuanto de las actas procesales aun faltan diligencias por practicar.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ MARIN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80, en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS DANIEL GÓMEZ MARIN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que se permitan las presentaciones del imputado de autos por ante esa Unidad y así mismo informe a este Tribunal, si el mismo incumple con dichas presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSÈFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. INGRID GIL
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