REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000035
ASUNTO : RP01-D-2013-000035
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEAN CARLOS ESTEVES BONILLA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3OO numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxcausa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 04/02/2013 cuando siendo aproximadamente las 4:00 PM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado en labores de patrullaje por el perímetro de la Parroquia Altagracia, recibieron llamado vía radial informándoles que en la Urbanización Bebedero específicamente en el Sector La Guate De Cochino, se encontraban varios ciudadanos alterando el orden publico además de querer agredir a los transeúntes del lugar con objetos contundentes; circunstancia por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar y una vez en el sitio avistaron a un grupo de personas con objetos contundentes en sus manos tales como piedras y botellas, y quienes al notar la presencia policial optaron por lanzarles dichos objetos, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a los mismos, quienes emprendieron una veloz huida, suscitándose una persecución, logrando darle alcance a dos de ellos a escasos metros del lugar, al realizarles una revisión corporal, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, y de seguidas los funcionarios realizaron llamada radial a una unidad policial en apoyo ya que los otros sujetos se tornaron violentos en contra de la comisión policial, haciendo acto de presencia una unidad policial y abordando a los referidos ciudadanos los cuales fueron trasladados al centro de coordinación policial, destacándose que uno de los ciudadanos manifestó ser adolescentes, procediendo a leerles sus derechos e impuestos del motivo de su detección.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores, la existencia de algún testigo presencial de los hechos; razón por la cual, se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público, de incorporar nuevos elementos a la investigación, y por ende, la imposibilidad de probar que los adolescentes de autos, incurrieron en el ilícito penal objeto de la presente causa. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no aportaron testigos presénciales del procedimiento; por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente, el imputado de autos, incurrió en el ilícito penal objeto de la investigación; por lo que, este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que no puede atribuírsele al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”
De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle al referido imputado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Secc. Adolesc.,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Maria Victoria Aguilar García
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