REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000306
ASUNTO : RP01-D-2012-000306
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: VESTALIA ROSA ROMERO BRITO
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA: ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete de Enero del Año Dos Mil Catorce (27/01/2014), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2012-000306, seguida al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en al artículos 453 numerales 3 y 6 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VESTALIA ROSA ROMERO BRITO.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RANDÓN, la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx en su condición de Representante del imputado de autos, no compareciendo la victima de autos. Este Tribunal con la anuencia de las partes, acuerda realizar la presente audiencia, toda vez que la victima quedó emplazada para el presente acto y tomando en cuenta el contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que los derechos de las víctimas quedan salvaguardados con la presencia de la representante del Ministerio Publico, se procede a realizar la misma con prescindencia de ésta.
La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en al artículos 453 numerales 3 y 6 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VESTALIA ROSA ROMERO BRITO; por los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 12-10-2012, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la mañana, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxx, que la motivo a levantarse y revisar, observando en la sala de la residencia al adolescente Daniel José Díaz Hernández, intentando llevarse el monitor de una computadora propiedad de la victima. Una vez que dicho adolescente se percató de la presencia de la victima procedió a salirse por la ventana de la residencia, lo que motivó a la ciudadana Vestalia a efectuar llamada telefónica a sus vecinos, los ciudadanos Colmes Cortes, Rubén Acevedo y Luís Alcalá, quines salieron en persecución del imputado, logrando detenerlo dentro del porche de la residencia adyacente a la casa de la victima, para luego entregárselo a una comisión policial del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, que hizo acto de presencia en el lugar del hecho. Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en al artículos 453 numerales 3 y 6 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VESTALIA ROSA ROMERO BRITO; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPPNA. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente haber entendido y no querer declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Publica, Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la sanción solicitada por el ministerio público considero que la misma esta ajustada a derecho, en tal sentido, solicito que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas a mi representado en fecha 12-10-2012. Es todo.-”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en al artículos 453 numerales 3 y 6 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VESTALIA ROSA ROMERO BRITO; por los hechos ocurridos en fecha 12-10-2012, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la mañana, cuando la ciudadana VESTALIA ROSA ROMERO BRITO, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en la Urbanización Cristóbal Colón, Quinta Etapa, manzana número 37, casa número 88 de esta ciudad, y escuchó un ruido dentro, que la motivo a levantarse y revisar, observando en la sala de la residencia al adolescente Daniel José Díaz Hernández, intentando llevarse el monitor de una computadora propiedad de la victima. Una vez que dicho adolescente se percató de la presencia de la victima procedió a salirse por la ventana de la residencia, lo que motivó a la ciudadana Vestalia a efectuar llamada telefónica a sus vecinos, los ciudadanos Colmes Cortes, Rubén Acevedo y Luís Alcalá, quines salieron en persecución del imputado, logrando detenerlo dentro del porche de la residencia adyacente a la casa de la victima, para luego entregárselo a una comisión policial del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, que hizo acto de presencia en el lugar del hecho. Y por desprenderse de la misma fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a La Defensora Pública expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, aplicando para ello las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 12-10-2012, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la mañana, cuando la ciudadana VESTALIA ROSA ROMERO BRITO, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en la Urbanización Cristóbal Colón, Quinta Etapa, manzana número 37, casa número 88 de esta ciudad, y escuchó un ruido dentro, que la motivo a levantarse y revisar, observando en la sala de la residencia al adolescente Daniel José Díaz Hernández, intentando llevarse el monitor de una computadora propiedad de la victima. Una vez que dicho adolescente se percató de la presencia de la victima procedió a salirse por la ventana de la residencia, lo que motivó a la ciudadana Vestalia a efectuar llamada telefónica a sus vecinos, los ciudadanos Colmes Cortes, Rubén Acevedo y Luís Alcalá, quines salieron en persecución del imputado, logrando detenerlo dentro del porche de la residencia adyacente a la casa de la victima, para luego entregárselo a una comisión policial del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, que hizo acto de presencia en el lugar del hecho; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (1) Año; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.- En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en al artículos 453 numerales 3 y 6 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VESTALIA ROSA ROMERO BRITO; a la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) Año, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuestas al sancionado de autos en fecha 12-10-2012, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, informado el cese de la medida de presentación que cumple el sancionado de autos por ante esa unidad. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos, informando de la presente decisión. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL -SECCIÓN ADOLESCENTES
Abg. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO
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