REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000405
ASUNTO : RP01-D-2011-000405

Por recibido el presente expediente proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual fue solicitado con la finalidad de proveer sobre la petición realizada por la Abg. Mildred Guerra Edgehill, en su carácter de Defensora Pública del adolescente xxxxxxxxxxxx a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Narváez, (Occiso); cuya solicitud consiste en que se acuerde el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad, que cumple su representado; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:

Primero: La solicitante, fundamenta su petición, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: De la revisión a la presente causa, Observa quien suscribe, que en fecha 14 de Noviembre de 2011, se realizó en la presente causa la audiencia de presentación de detenidos, en la cual este tribunal acordó la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, puede observarse, que en fecha 18 de Noviembre de 2011, se le impuso a dicho adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, conforme al artículo 582 literal "C", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Igualmente, se puede observar que en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013); este tribunal amplió el régimen de presentaciones, por lo que el adolescente a partir de esa fecha debía presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Tercero: Observa quien suscribe, de la revisión efectuada a la presente causa, que dicho adolescente lleva presentándose el lapso de dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días; sin que hasta la presente fecha haya sido presentado por parte de la representante del Ministerio Público, el correspondiente acto conclusivo.

Cuarto: Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, y de la revisión efectuada al Sistema Computarizado Juris 2000, se evidencia que el adolescente de autos cumple con el régimen de presentaciones que se le impusiere; por lo que, considera quien suscribe, que el tiempo que lleva presentándose es suficiente, pués ha cumplido con creces, el lapso de dos años a que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal; el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del contenido del artículo antes señalado, se evidencia claramente, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no pueden exceder de dos años; en tal sentido, considera quien suscribe, que siendo que ha transcurrido el lapso de dos (02) años, un (01) mes y diez (10) días, desde que se impusieron medidas al imputado de autos, lo pertinente es acordar el cese de las mismas.

En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que en el presente caso, es procedente acordar el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordadas por este Juzgado, en fecha 18 de Noviembre de 2011, al adolescente LUIS JEAN PÉREZ EVARISTO; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas en fecha 18 de Noviembre de 2011, xxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Francisco Rafael Rodríguez Narváez, (Occiso); conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir mediante oficio la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando el cese de la medida cautelar de presentación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez La Secretaria,

La Secretaria
Abg. Rosalía Wetter