REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000032
ASUNTO : RP01-D-2014-000032
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000032, iniciada en contra de la imputada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; y la imputada de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se impuso a la imputada del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-01-2014, siendo las 9:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica en la Sala Situacional de la “Gran Misión a Toda Vida Sucre”, en donde les informaban que en la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura del Sector El Tacal, cerca del primer Restaurant del referido sector, se encontraba un ciudadano en un vehículo tipo moto, color roja, portando un arma de fuego. Una vez obtenida la información, se constituyeron en comisión, trasladándose al sitio y cuando se encontraban a la altura del Distribuidor Los Bordones, observaron a dos ciudadanos, a quienes les solicitaron la colaboración para que sirvieran como testigos del procedimiento a efectuar, quienes quedaron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxx. Al llegar al sector El Tacal, observaron en la entrada de una carretera de tierra, un vehículo tipo moto y el conductor de la misma, al percatarse de la comisión, dio vuelta y emprendió la huida hacia un camino sin asfaltar, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose en una vivienda fabricada de zinc, logrando capturarlo en una de las habitaciones, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, indicándosele que se efectuaría una revisión en el interior de dicha vivienda; encontrando en la misma a varios ciudadanos, quienes quedaron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual se encontraba embarazada. Al revisar la vivienda, se incautó en el segundo cuarto, encima de una cama, un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 48299-04-06, sin cartucho. En el tercer cuarto se encontró un bolso de tela de color rojo y negro, que estaba colgado, con un emblema que decía “EMPRESA SOCIALISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, conteniendo en su interior, una bolsa de material plástico transparente, contentivos de dos envoltorios plásticos transparentes, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, no encontrando más elementos de interés criminalístico en la vivienda, procediendo a detenerlos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle a la imputada de autos los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Cuando los guardias vinieron a la casa, ellos encontraron al señor que la fiscal dice y el señor estaba durmiendo y yo me estaba bañando y el guardia me dijo que me arrodillara y me apuntó y yo le dije estoy desnuda y él me dijo quédate tranquila, pero yo vine para acá fue por un robo, no por la droga, ese robo fue el día miércoles y los guardias fueron para allá el día jueves, entonces el guardia quien no sé el nombre, se sentó con x y el guardia le dijo yo vengo por aquí por un robo que hubo, pero vamos a cuadrar y el chamo le dice yo no he robado a nadie y el guardia le dijo pero tú conoces al chamo que cometió el robo y él le dice al guardia por qué tú me buscas a mí? y el guardia le dijo porque tu conoces al chamo del robo, sino te voy a meter preso le dijo el guardia y fue cuando x llevó al guardia para donde el chamo que cometió el robo y los guardias forcejaron la puerta y se llevaron todo eso que estaba allí y le dijeron a x que no lo iban a llevar preso y el lunes como a las 5 a 6 de la mañana fueron para allá y sale mi mamá y mi mamá le pide una orden de allanamiento y los guardias le dicen a mi mamá señora cállese la boca porque sino va a haber una masacre y el guardia le dijo xxxxxxxxx viste pajúo te vamos a matar y mi mamá le dijo al guardia por qué los vas a matar? y el guardia le dijo señora cállese la boca que usted no sabe lo que yo cuadré con él y el guardia me dijo que me iba a dar con un palo y yo le dije me vas a hacer abortar y él me dijo que me iba a dar con el palo y vinieron los guardias y salieron y después vinieron con dos testigos y le dijeron a mi mamá señora vamos a entrar para la casa y es cuando entran al primer cuatro y encuentran x durmiendo, pero allí no consiguieron nada y después fueron para el segundo cuarto y cuando se metan al segundo cuarto uno de los guardias tira la escopeta y después se metieron al tercer cuarto y agarraron la droga que se la sacó el guardia del bolsillo y la tiran a la cama y después llegó una comisión y ellos dijeron que se iban y los guardias le dicen a ellos que ese procedimiento es de ellos y después se fueron y después fue que agarraron a todo el mundo preso y se los llevaron para la guardia. Es todo.
La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, interroga a la imputada de la siguiente manera: ¿Quién es Luis Germán? Es mi marido. Cesaron las preguntas.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez consigno en este acto original del control y cita pre natal donde se evidencia que la joven se encuentra en estado de gestación y que presenta para la fecha 21-11-2013, treinta semana de gestación, es decir, se encuentra en los tres últimos meses de su estado de gravidez, en razón de ello de conformidad con lo previsto en el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable con expresa remisión del articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito no se decrete la privación judicial preventiva de libertad de la adolescente, en virtud que la norma antes señalada establece una limitación para que se decrete la privación judicial preventiva, encuadrando la misma cuando la mujer se encuentre en los tres últimos meses de embarazo e igualmente solicito al tribunal provea lo conducente para que le sea entregado a la adolescente el original de la cédula de identidad que cursa en las actuaciones. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: COMO PUNTO PREVIO, este Tribunal observa: Si bien es cierto que en fecha 21-01-2014, este Juzgado declinó la competencia a un Tribunal de Control en materia Penal Ordinaria, por considerarlo competente para el conocimiento del presente asunto, en virtud del reporte de sistema emanado del CICPC, donde se determinó que la imputada de autos cuenta con 19 años de edad, declinando la competencia al Juzgado de Control en materia Penal Ordinaria de guardia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 534 de la LOPNNA y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; observa quien suscribe, que dicha Juez, a los fines de decidir sobre lo antes planteado, remitió nuevamente la causa a este Tribunal, basando su decisión, en copias fotostáticas de acta de nacimiento a nombre de la imputada de autos, cédula de identidad, a nombre de la imputada y la progenitora de la imputada y ficha de vacunaciones de la imputada antes identificada; los cuales, a criterio de este Tribunal, siendo que se cuenta en la presente causa con originales emanadas del CICPC, dichas copias no surten efectos legales, pues son simples copias y por no encontrarse las mismas, avaladas por autoridad pública alguna, para surtir efectos Erga Ommes. Además, en caso de considerar la referida juez de Control en materia Penal Ordinaria de guardia que no era competente para conocer del referido asunto, debió plantear un conflicto de competencia, conforme a lo pautado en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, cabe señalar, que siendo que la causa se le remitió basada en documentos originales y que posteriormente le fueron consignadas copias, debió procederse a realizar dicha audiencia amparados en que si la causa la está conociendo un Tribunal de Control en materia Penal Ordinaria y en el transcurso de la investigación se determina que la persona investigada era menor de edad al momento de cometer el hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente, en caso que no se haya presentado el acto conclusivo, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que distribuya la causa a una Fiscalía con Competencia en Materia de Adolescentes, quien pondrá las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, para que se hagan las adecuaciones a que haya lugar; pues, las actuaciones realizadas tanto en la investigación, como en el Tribunal remitente serán válidas, siempre que no hayan sido violados derechos fundamentales de orden constitucional y legal; todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 534 y 535 de la LOPNNA. Ahora bien, siendo que la imputada tiene derecho a ser oída por un juez de control y siendo que nuevamente se reciben las actuaciones ante este Tribunal; quien suscribe como juez la presente decisión, no obstante a considerar que lo ajustado a derecho es lo antes señalado, pasa a conocer del presente asunto, a los fines de salvaguardar los derechos que asisten a la imputada y no causarle más gravamen, ya que la misma se encuentra en un avanzado estado de gravidez y desde el día 21-01-14, requiere ser atendida por un Tribunal de Control, a los fines que se pronuncie sobre lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público; y ante la duda, de si es o no adolescente, hasta tanto se demuestre plenamente su identidad, pasa a conocer este Tribunal del presente asunto, quedando a salvo que de demostrarse que es mayor de edad se remitirá lo actuado a la autoridad competente conforme a lo previsto en el artículo 534 de la LOPNNA; en tal sentido, se procede a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de varios hechos punibles de fecha reciente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-01-2014, siendo las 9:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica en la Sala Situacional de la “Gran Misión a Toda Vida Sucre”, en donde les informaban que en la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura del Sector El Tacal, cerca del primer Restaurant del referido sector, se encontraba un ciudadano en un vehículo tipo moto, color roja, portando un arma de fuego. Una vez obtenida la información, se constituyeron en comisión, trasladándose al sitio y cuando se encontraban a la altura del Distribuidor Los Bordones, observaron a dos ciudadanos, a quienes les solicitaron la colaboración para que sirvieran como testigos del procedimiento a efectuar, quienes quedaron identificados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Al llegar al sector El Tacal, observaron en la entrada de una carretera de tierra, un vehículo tipo moto y el conductor de la misma, al percatarse de la comisión, dio vuelta y emprendió la huida hacia un camino sin asfaltar, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose en una vivienda fabricada de zinc, logrando capturarlo en una de las habitaciones, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, indicándosele que se efectuaría una revisión en el interior de dicha vivienda; encontrando en la misma a varios ciudadanos, quienes quedaron identificados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la cual se encontraba embarazada. Al revisar la vivienda, se incautó en el segundo cuarto, encima de una cama, un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12 mm, serial 48299-04-06, sin cartucho. En el tercer cuarto se encontró un bolso de tela de color rojo y negro, que estaba colgado, con un emblema que decía “EMPRESA SOCIALISTA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, conteniendo en su interior, una bolsa de material plástico transparente, contentivos de dos envoltorios plásticos transparentes, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, no encontrando más elementos de interés criminalístico en la vivienda, procediendo a detenerlos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de la imputada de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Cursa al folio 7 y su vto., acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. A los folios 8 al 10, cursa acta de inspección a la vivienda. Al folio 11, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada, con un peso bruto aproximado de 79 gramos de cocaína. A los folios 15 y 16, cursa acta de entrevista a testigo, realizada a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx testigos del procedimiento efectuado. Al folio 28 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 029, al arma de fuego incautada. Al folio 29, cursa memorando N° 9700-174-SCD-087, emanado del CICPC, del cual se evidencia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Al folio 30, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos, así mismo dejan constancia que la imputada de autos no presenta registros policiales y que la persona cuyo nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx donde se evidencian los datos aportados por el SAIME, reflejándose que la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx cuenta con 19 años de edad. A los folios 37 al 42, ambos inclusive, cursa acta de presentación de detenidos levantada en el día de ayer 21-01-2014, por parte del Tribunal Sexto de Control de esta sede judicial, en la cual dicho Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA a este Juzgado. Cursa a los folios 44, 45 y 46, copias fotostáticas de cédula de identidad, a nombre de la progenitora de la imputada de autos, ficha de vacunaciones de la imputada de autos y acta de nacimiento a nombre de la imputada de autos, los cuales, a criterio de este Tribunal, no surten efectos legales, pues son simples copias, las cuales no se encuentran avaladas por autoridad pública alguna, para surtir efectos Erga Ommes. TERCERO: Que uno de los hechos investigados, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de la imputada de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que la misma pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo declara con lugar y en tal sentido, se decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretándose la detención en su propio domicilio, debido al avanzado estado de gravidez de la misma, a tenor de lo previsto en la excepción contenida en el artículo 231 del COPP. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de la defensa, relativa a que se le devuelva la cédula de identidad a la imputada de autos, la cual consta en el expediente; este Tribunal acuerda mantener el referido documento de identidad, hasta que concluya la etapa de investigación, ello, por si se hace necesario practicar experticia a la misma, en virtud de la duda de la edad de la imputada de autos. De igual manera, si se logra esclarecer la edad de la misma, antes del lapso señalado, se procederá a devolver dicho documento de identidad, previa certificación en autos. Líbrese oficio dirigido al Centro de Prisión Preventiva Cumaná a los fines que trasladen con las seguridades del caso a la imputada de autos hasta su domicilio, en virtud de la detención domiciliaria acordada por este Tribunal, debido al avanzado estado de gravidez de la misma, a tenor de lo previsto en la excepción contenida en el artículo 231 del COPP. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice recorridos policiales por la residencia de la imputada de autos; ello en virtud de la detención domiciliaria acordada por este Tribunal, haciéndole la salvedad que deberá socorrérsele o prestarle la colaboración necesaria en caso de ésta requerirlo, en virtud del estado avanzado de gravidez que la imputada presenta para el momento. Líbrese Boleta de Detención. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público para que se realicen las diligencias pertinentes, tendentes a esclarecer la edad correcta de la imputada de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO
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