REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000029
ASUNTO : RP01-D-2014-000029

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000029; seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; y los detenidos de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se impuso a los adolescentes, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los adolescentes, cada uno por separado y a viva voz, no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 19-01-2014, siendo las 4:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional se encontraban de comisión y en momentos en que se desplazaban por la Urb. Las Palomas, avistaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida de dicho lugar; presentándose una persecución en caliente, siendo interceptados posteriormente a pocos metros del lugar; indicándoseles que mostraran todas sus pertenencias para efectuarles una revisión corporal, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión de la Guardia Nacional, no dejándose revisar, pidiéndoles los funcionarios que se calmaran, procediendo a buscar a alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a efectuar, siendo infructuoso, ya que las personas que transitaban por el sector se negaron a prestar la colaboración, por temor a futuras represalias, ya que según versiones suministradas por personas del lugar, estos ciudadanos son de alta peligrosidad y minutos antes, habían herido de bala a un ciudadano perteneciente al Ejército Venezolano. Al realizárseles la revisión corporal, estos ciudadanos se les abalanzaron encima a los funcionarios, intentando agredirlos y quitarles su arma de reglamento, procediendo a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Por otro lado, una vez observadas las actas que conforman el presente expediente, considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes, toda vez, que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos que dieran fe de sus dichos. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes cada uno por separado haber entendido y no querer declarar. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Esta defensa, una vez escuchada la solicitud Fiscal, considera ajustada a derecho la misma, por cuanto de las actuaciones sólo cursa un acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, no existiendo otros elementos de convicción para determinar la participación de mis representados. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 19-01-2014, siendo las 4:10 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional se encontraban de comisión y en momentos en que se desplazaban por la Urb. Las Palomas, avistaron a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huida de dicho lugar; presentándose una persecución en caliente, siendo interceptados posteriormente a pocos metros del lugar; indicándoseles que mostraran todas sus pertenencias para efectuarles una revisión corporal, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión de la Guardia Nacional, no dejándose revisar, pidiéndoles los funcionarios que se calmaran, procediendo a buscar a alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a efectuar, siendo infructuoso, ya que las personas que transitaban por el sector se negaron a prestar la colaboración, por temor a futuras represalias, ya que según versiones suministradas por personas del lugar, estos ciudadanos son de alta peligrosidad y minutos antes, habían herido de bala a un ciudadano perteneciente al Ejército Venezolano. Al realizárseles la revisión corporal, estos ciudadanos se les abalanzaron encima a los funcionarios, intentando agredirlos y quitarles su arma de reglamento, procediendo a detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: igualmente se observan como elementos de convicción, para determinar la participación o no de los adolescentes de autos en el hecho narrado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 4, y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 7, cursa memorando Nº 9700-174 SDC-075, emanado del CICPC, del cual se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad si restricciones a los imputados de autos; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por representación Fiscal y la Defensa.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se otorga la libertad a los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA