REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000052
ASUNTO : RP01-D-2011-000052
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADAxxxxxxxxxxxx
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SECRETARIA: ABG. ROSSANNA HERNÀNDEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), la Audiencia de Preliminar, en la causa seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDON, la Defensora Pública de Sección Adolescente la Abg. BEATRIZ PLÀNEZ; la imputada de autos, no compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima, a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto sus derechos se encuentran representados por la fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las partes y la imputada manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, a los fines de lograr la celeridad del proceso; este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de la imputada, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima a tenor de los artículos 120 y 310 numeral primero del COPP. La juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 16-02-2011, siendo las 11.55 de la mañana, cuando Funcionarios Policiales que se trasladaron a las inmediaciones de la tienda denominada PIKARAS SHOES, con la finalidad de ubicar a una ciudadana que portaba un celular marca BlackBerry, modelo Curve Géminis, de color negro, serial 355931031920454, ya que la victima consignó una fotografía de dicha ciudadana portando el teléfono y el mismo guarda relación con el presente hecho; una vez en dicha tienda, los mismos fueron atendidos por la persona que aparece en la fotografía, observándose a la vez un teléfono celular marca BlackBerry, de color negro en sus manos, por lo que se identificaron como funcionarios activos del IAPES y le explicaron el motivo de la presencia de los funcionarios policiales y a la vez se le solicitó que hiciera entrega del teléfono celular que portaba para el momento, haciendo la misma entrega de un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Curve Géminis, de color negro, serial 355931031920454, signado con el numero 0424-8668901, con respectiva batería, el ship del teléfono y del ship de memoria, luego se le solicitó la respectiva factura del teléfono explicando que ese teléfono se lo había comprado ella a su prima Rosangela Durán, por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000,00 Bs. F.) y no le había dado la factura a quien procedieron a trasladar hasta el despacho donde quedó identificada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, practicándose la detención de la misma a las 11.45 horas de la mañana. Los hechos antes narrados se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de la acusada, e igualmente solicitó se mantengan la medidas cautelares impuestas con anterioridad, a fin de garantizar las resultas del proceso; solicito como sanción definitiva la medida de Amonestación. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se le preguntó a la imputada si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando ésta “no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÀNEZ, quien expuso: La Defensa solicita que las pruebas que fueron promovidas por la Representación Fiscal se adhieran a esta Defensa del imputado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la LONNA, igualmente solcito a tenor de los establecido en literal “e” del articulo 573 de la citada ley, el cese de las medidas cautelares sustitutivas acordadas en fecha 17-02-11 a mi representada; Así mismo, solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio o su no admisión, le explique a mi defendida de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 16-02-2011, siendo las 11.55 de la mañana, cuando Funcionarios Policiales que se trasladaron a las inmediaciones de la tienda denominada PIKARAS SHOES, con la finalidad de ubicar a una ciudadana que portaba un celular marca BlackBerry, modelo Curve Géminis, de color negro, serial 355931031920454, ya que la victima consignó una fotografía de dicha ciudadana portando el teléfono y el mismo guarda relación con el presente hecho; una vez en dicha tienda, los mismos fueron atendidos por la persona que aparece en la fotografía, observándose a la vez un teléfono celular marca BlackBerry, de color negro en sus manos, por lo que se identificaron como funcionarios activos del IAPES y le explicaron el motivo de la presencia de los funcionarios policiales y a la vez se le solicitó que hiciera entrega del teléfono celular que portaba para el momento, haciendo la misma entrega de un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Curve Géminis, de color negro, serial 355931031920454, signado con el numero 0424-8668901, con respectiva batería, el ship del teléfono y del ship de memoria, luego se le solicitó la respectiva factura del teléfono explicando que ese teléfono se lo había comprado ella a su xxxx, por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000,00 Bs. F.) y no le había dado la factura a quien procedieron a trasladar hasta el despacho donde quedó identificada como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, practicándose la detención de la misma a las 11.45 horas de la mañana. Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose se esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas a la adolescente en fecha 17-02-11.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual la acusada xxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: Admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo.
La Defensora Pública expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, la cual se agotaría instantáneamente, una vez que el Tribunal proceda a realizar la Amonestación. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte de la acusada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al contenido de los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que la mencionada acusada reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 16-02-2011, siendo las 11.55 de la mañana, cuando Funcionarios Policiales que se trasladaron a las inmediaciones de la tienda denominada PIKARAS SHOES, con la finalidad de ubicar a una ciudadana que portaba un celular marca BlackBerry, modelo Curve Géminis, de color negro, serial 355931031920454, ya que la victima consignó una fotografía de dicha ciudadana portando el teléfono y el mismo guarda relación con el presente hecho; una vez en dicha tienda, los mismos fueron atendidos por la persona que aparece en la fotografía, observándose a la vez un teléfono celular marca BlackBerry, de color negro en sus manos, por lo que se identificaron como funcionarios activos del IAPES y le explicaron el motivo de la presencia de los funcionarios policiales y a la vez se le solicitó que hiciera entrega del teléfono celular que portaba para el momento, haciendo la misma entrega de un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Curve Géminis, de color negro, serial 355931031920454, signado con el numero 0424-8668901, con respectiva batería, el ship del teléfono y del ship de memoria, luego se le solicitó la respectiva factura del teléfono explicando que ese teléfono se lo había comprado ella a su prima x, por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000,00 Bs. F.) y no le había dado la factura a quien procedieron a trasladar hasta el despacho donde quedó identificada como xxxxxxxxxxxxxxxxx, practicándose la detención de la misma a las 11.45 horas de la mañana. y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a la referida adolescente por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” y 623, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que la acusada de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad de la acusada y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la misma está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
ISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando JusDticia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que ésta entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a la acusada de autos en la audiencia de presentación de detenidos, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de la medida de presentación. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MATINEZ
LA SECRETARIA,
ABG.
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