REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000028
ASUNTO : RP01-D-2014-000028

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000028; seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-01-2014, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, cuando el adolescente xxxxxxxxxxxxx, hoy occiso, se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio El Valle de esta ciudad, junto con el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y en el momento en que la hermana del hoy occiso fue para el cuarto para buscar un poquito de Mistolín ya que estaba limpiando, escuchó un disparo y cuando fue para el cuarto, vio a su hermano con la mano en el pecho y le preguntó qué había pasado, éste le respondió que el revólver no tenía balas, que a Antonio se le había escapado un tiro; cuando lo vio, observó que su hermano tenía dos huecos en el brazo izquierdo uno en el abdomen. Posteriormente, lo llevaron al ambulatorio de Fe y Alegría y Robert le decía que Antonio no le quiso dar el tiro, que eso había sido sin culpa. Iniciadas las averiguaciones, funcionarios policiales adscritos al IAPES, se trasladan a la residencia del adolescente de autos, quien se opuso a su aprehensión, logrando detenerlo y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxx; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Nosotros dos estábamos en un basurero por allá por donde yo vivo, y encontramos el arma, fuimos para la casa de la hermana de él, cuando él me dice para ver; yo no sabía que eso estaba montado y cuando se la fui a dar eso se disparó y como yo no sé nada de eso; ella y yo lo llevamos para el ambulatorio y ella dejó la casa abierta y cuando llegamos ya no estaba el arma y preguntó y nadie sabía de eso. Es todo”.

Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuándo el arma se disparó se encontraba presente x R: ella estaba en el cuarto y nosotros estábamos en la sala. ¿Sabes qué tipo era el arma? R: no, era chiquitica y plateada, era un revólver, porque era una bala explosiva. ¿En qué lugar te conseguiste el arma? R: en un basurero que queda por donde yo vivo por el valle. ¿Qué hacías ahí? R: porque nosotros nos íbamos a revisar la basura y él la vio y me dijo ve lo que está aquí. ¿xvio cuando ustedes llegaron con el arma? R: no, ella estaba en el cuarto.

Fue interrogado por la Defensora Pública: ¿Desde qué edad conocías a Antonio? R: desde que éramos chiquitos. ¿A qué distancia estaba el muchacho de tí, cuando se disparó el arma? R: más o menos a un metro. Cesaron las preguntas.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no son de aquellos delitos contemplados en el literal “A” del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada Ley, como aquellos que merecen como sanción la privación de la libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 17-01-2014, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, cuando el adolescente xxxxxxxxxxx, hoy occiso, se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio El Valle de esta ciudad, junto con el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx; y en el momento en que la hermana del hoy occiso fue para el cuarto para buscar un poquito de Mistolín ya que estaba limpiando, escuchó un disparo y cuando fue para el cuarto, vio a su hermano con la mano en el pecho y le preguntó qué había pasado, éste le respondió que el revólver no tenía balas, que a Antonio se le había escapado un tiro; cuando lo vio, observó que su hermano tenía dos huecos en el brazo izquierdo uno en el abdomen. Posteriormente, lo llevaron al ambulatorio de Fe y Alegría xxxx no le quiso dar el tiro, que eso había sido sin culpa. Iniciadas las averiguaciones, funcionarios policiales adscritos al IAPES, se trasladan a la residencia del adolescente de autos, quien se opuso a su aprehensión, logrando detenerlo y colocarlo a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: igualmente se observa, que cursan como elementos de convicción para estimar participación o autoría en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: Transcripción de novedad suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de haber recibido llamada radiofónica, por parte del centralista de guardia del IAPES, informando sobre el ingreso a la morgue del HUAPA, carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, procedente del Barrio El Valle de esta ciudad, desconociendo más detalles al respecto; cursante al folio 1. A los folios 2 y 3 y sus vtos., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 18-01-2014, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la morgue del HUAPA, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con la presente causa, entrevistándose con el funcionario auxiliar de autopsia; posteriormente, se entrevistaron con la progenitora del hoy occiso y con la hermana del mismo, quien les indicó la manera en cómo ocurrieron los hechos; así mismo se trasladaron hacia la sede del IAPES, lugar en el cual se encontraba detenido el adolescente de autos, lugar en el cual les aportaron los datos filiatorios del mismo. Al folio 4, cursa Inspección N° HS-018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Eje de Homicidio Sucre; en la cual dejan constancia de haber practicado inspección en la morgue del HUAPA, al cadáver del adolescente xxxxxxxxxxxxx. Al folio 5 y su vto., cursa Inspección N° HS-017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Eje de Homicidio Sucre; en la cual dejan constancia de haber practicado inspección en la residencia del adolescente xxxxxxxxxxxxx Al folio 6 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, a dos segmentos de gasa, uno impregnado de sangre colectada al cadáver de quien en vida se xxxxxxxxxxxxxxxxxx y uno impregnado de sustancia pardo rojizo colectado en el sitio del suceso. Al folio 8 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, a una tarjeta modelo R-17, la cual se utilizó para realizar la necrodactilia al cadáver de xxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 10 al 13, ambos inclusive, cursan montajes fotográficos realizados en el sitio del suceso y al cadáver del hoy occiso xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la morgue del HUAPA. Al folio 13, cursa memorando N° N-14-0174-NA-HS-012, en el cual se refleja que tanto el imputado como la víctima de autos, no presentan registros policiales. Al folio 20 y su vto., cursa acta de entrevista rendida ante el CICPC, por parte de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 21, cursa copia fotostática de Certificado de Defunción a nombre del hoy occiso, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el cual se evidencia que el mismo falleció a consecuencia de shock hipovolémico, herida en la vena cava inferior, paso de proyectil de arma de fuego por el abdomen, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, médico anatomopatólogo adscrita al CICPC, sub-delegación Cumaná. Al folio 22, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haberse trasladado a la morgue del HUAPA, con la finalidad de recabar las evidencias sustraídas al cadáver de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; entregándosele, por parte de la Dra. Alcira Zaragoza, médico anatomopatólogo adscrita al CICPC, un proyectil de revestimiento de blindaje, el cual fue remitido al laboratorio del CICPC, a fin que se le practiquen las correspondientes experticias de ley. Al folio 23, cursa Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas, a un proyectil blindado no deformado. Al folio 26, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en cómo se produjo la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 27 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por parte de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, testigo presencial del hecho, quien narra la manera cómo ocurrió el mismo. Al folio 30, cursa memorando N° 9700-174-SDC-06, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente ANTONIO GREGORIO BARRETO ANDRADE, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la ciudad de Cumaná sin la autorización de este Tribunal; igualmente se le prohíbe portar armas de fuego; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxx y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la ciudad de Cumaná sin la autorización de este Tribunal; igualmente se le prohíbe portar armas de fuego. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA