REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002469
ASUNTO : RP01-P-2010-002469
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EVALUACIÓN PSICOSOCIAL
PENADO: WILFREDO RAFAFEL VELASQUEZ VELASQUEZ.-
Por cuanto en fecha 20-12-2013, fui designado juez Suplente del Tribunal primero de Ejecución, es potr lo que me aboco al conocimiento del presente asunto. Visto el escrito que antecede, recibido en fecha, a saber, 07/01/2014, suscrito por el Defensor Privado Abg. Jean Carlos Estévez Bonilla, mediante el cual solicita se autorice la práctica del examen psico-social, a favor de su representado WILFREDO RAFAFEL VELASQUEZ VELASQUEZ, toda vez que opta por uno de los Beneficios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente; este Tribunal en consecuencia, para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 03 de Septiembre del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-09-87, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V- 18.775.185, residenciado en el sector los ranchos de Pantanal, Barrio Voluntad de Dios, sin numero, Cumaná Estado Sucre, imponiéndole a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dictándose en fecha 21 de Agosto del año 2010, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde el día 17 de Julio del año 2010, según acta policial, cursante al folio uno (01) del Expediente, hasta el día de hoy, 08 de Enero del año 2014., por lo que es pertinente efectuar nuevo compouto a saber:
El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se encuentra detenido según se desprende de Acta Policial, cursante al folio Uno (01) de los autos, desde el día 17 de Julio del año 2010, hasta el día 01 de Diciembre del año 2010, fecha esta en la que se le concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual cumplió hasta el día 26 de Agosto del año 2011, cuando abandonó las presentaciones por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre; y desde el día 25 de Octubre del año 2012, cuando se materializa la captura librada en su contra en fecha 28 de Mayo del año 2010, hasta la presente fecha, a saber, 08 de Enero del año 2014, por lo que tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Le falta por cumplir en consecuencia de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, los cuales se cumplirán aproximadamente en fecha 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014.-
Así mismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en fecha 01 de Diciembre del año 2010, se concede a favor del penado WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo de la pena que le faltaba por cumplir, siendo que en fecha 25 de Mayo del año 2012, este tribunal, visto el Oficio N° U.T.S.O.03-Cná.2012-833, suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, acuerda con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber abandonado las presentaciones ante esa unidad operativa desde el día 26-08-2011 y ha sido imposible su ubicación y no someterse a las directrices emanadas por este despacho.-
Así mismo en fecha 01 de Noviembre del año 2012, este Tribunal acordó la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber abandonado las presentaciones ante esa unidad operativa desde el día 26-08-2011 y ha sido imposible su ubicación y no someterse a las directrices emanadas por este despacho
En virtud de lo anteriormente expuesto, es importante destacar para quien decide, el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar …, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, … partes de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECLARAR IMPROCEDENTE” la solicitud del Defensor Privado, relacionada con autorizar la práctica del examen psico-social, a favor de su representado WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-09-87, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V- 18.775.185, residenciado en el sector los ranchos de Pantanal, Barrio Voluntad de Dios, sin numero, Cumaná Estado Sucre, toda vez que al mismo le fue revocado un Beneficio, razón por la cual no puede optar a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: DECLARA IMPROCEDENTE” la solicitud del Defensor Privado Abg. Jean Carlos Estévez Bonilla, relacionada con autorizar la práctica del examen psico-social, a favor de su representado WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-09-87, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V- 18.775.185, residenciado en el sector los ranchos de Pantanal, Barrio Voluntad de Dios, sin numero, Cumaná Estado Sucre, toda vez que al mismo le fue revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual no puede optar a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quien se ordena remitir igualmente copia certificada del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-.