REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002744
ASUNTO : RP01-P-20122744
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA.-.
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, procedimiento por admisión de los hechos, celebrado en fecha 25 de Noviembre del año 2013, según acta inserta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) del Expediente (Pieza III), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.418.031, nacido el día 14/11/1985, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL”, OSWALDO CABELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY; emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 03 de Enero del año 2014, auto inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) de los autos (Pieza III), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha, a saber, 07 de Enero del año 2014, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época en que se comete el delito), EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Establecimiento Comercial “AUTOMOTRIZ REGITAL”, OSWALDO CABELLO y EL ESTADO VENEZOLANO, y siendo que dicho condenado fue detenido según acta de investigación penal, cursante al folio dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 01-06-2012, por lo que hasta el día de hoy 07 de Enero del año 2014, tiene una pena efectiva cumplida de: TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS. PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS. FECHA EN QUE VENCE LA PENA: 31 DE ENERO DEL AÑO 2020.
De igual manera el penado ante referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
En tal sentido este Tribunal observa, en principio que el delito por el cual se condena al penado CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, se lleva a cabo en fecha 01 de Junio del año 2012, es decir, se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, razón por la cual debe aplicarse el contenido del artículo 500 ejusdem, por ser la ley que mas le favorece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para la época), se especifican las fechas desde las cuales el penado CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que materialice el traslado del penado, con las estrictas seguridades que el caso amerita. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-.