REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003135
ASUNTO : RK01-P-2013-000013

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: -

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia de Juicio Oral Procedimiento por admisión de los Hechos, celebrado en fecha 02 de Noviembre del año 2013, según acta inserta a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) del Expediente Pieza III, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia en contra del ciudadano JOSUE DAVID RONDON VALLEJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.275.561, nacido el día 09-08-93, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en Cantarrana, Santa Eduvigis, Cuarta Calle, casa Nº 27 hijo de los ciudadanos Elías Rondón y Juana Vallejo; por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de Tasca Rest. El Cimarrón Grill y el Estado Venezolano, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; emitiendo el referido Tribunal en fecha 03 de Enero del año 2014, auto inserto al folio doscientos tres (203) Pieza III, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 06 de Enero del año 2014; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado JOSUE DAVID RONDON VALLEJO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, estando detenido desde el día 18 de JUNIO del año 2012, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial, que riela al folio Dos y Tres (02) y (03) Pieza I del presente asunto, hasta el día 02 de NOVIEMBRE del año 2013, fecha esta en la cual el Juez Primero de Juicio, lo impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como se desprende de decisión de fecha 02-11-2013, cursante a los ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) del Expediente Pieza III; es por lo que tienen una pena cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano JOSUE DAVID RONDON VALLEJO, fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de Tasca Rest. El Cimarron Grill y el Estado Venezolano, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y siendo que dicha pena es inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-


DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSUE DAVID RONDON VALLEJO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.275.561, nacido el día 09-08-93, de estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en Cantarrana, Santa Eduvigis, Cuarta Calle, casa Nº 27 hijo de los ciudadanos Elías Rondón y Juana Vallejo; por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de Tasca Rest. El Cimarrón Grill y el Estado Venezolano, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado JOSUE DAVID RONDON VALLEJO, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, al Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándoles que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrense Boletas de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la sede del Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Avenida Badaraco Bermúdez, Transversal al Cementerio General de Cumaná (Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre), a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-.