REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000035
ASUNTO : RL01-P-1996-000035
AUTO ACTUALIZANDO CÓMPUTO
PENADO: PETER EZEQUIEL ORTUÑO RAMÍREZ.-

Por recibido Oficio signado con el N° IJCUMANÁ-2013-3438, suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, Abg. Daniel Marcano Veliz, por medio del cual solicita la realización de un cómputo actualizado de pena para el interno PETER EZEQUIEL ORTUÑO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N°- 12.287.535; es por lo que este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 14 de Octubre del año 1.999, modificó la sentencia de Primera Instancia dictada por el entonces Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fechada 13 de Agosto del año 1998, mediante la cual declaró absuelto de responsabilidad penal al penado PETER EZEQUIEL ORTUÑO RAMÍREZ, no obstante como resultas de la Apelación interpuesta en contra de dicho fallo, la Alzada condenó a dicho ciudadano, según consta a los folios dos (02) al veintisiete (27) de la Pieza 6° del Expediente, observándose inserto al folio sesenta y siete (67) de la Pieza distinguida como Anexo 7° del Expediente, auto mediante el cual la Corte de Apelaciones del Estado Sucre remite el expediente a este Juzgado de Ejecución en virtud de haber transcurrido el lapso para interponer Recurso de Casación sin que el penado lo hubiese formalizado, por lo que se entiende quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, recibiéndose en este Juzgado dichas actuaciones dictándosele el correspondiente auto de entrada, y siendo que en dicho fallo se evidencia que la referida Corte de Apelaciones del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO.-
De igual manera se aprecia de los autos, decisión de fecha 01 de Abril del año 2011, por medio de la cual este Tribunal, ejecuta Primera Redención de fecha 21/03/2011, a favor del penado PETER EZEQUIEL ORTUÑO RAMÍREZ, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Juan de los Morros, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala una pena que se le REDIME a su favor de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS.-
Así mismo, se observa que en el Informe de fecha 14/04/2012, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guarico, que correspondería a una “2 DA REDENCIÓN” a favor del penado PETER EZEQUIEL ORTUÑO RAMÍREZ, precisándose que ha trabajado en funciones de Vendedor de Comida y Monitor Deportivo, entre otros en los lapsos comprendidos, desde el 16/02/2011 al 02/03/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año y Dieciséis (16) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho Redimir al penado de autos.-

Igualmente, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 05 de Diciembre del año 20121, este Juzgado previo Informe de fecha 13/11/2012, contentivo de Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guarico, que correspondería a una “3 RA REDENCIÓN” a favor del penado PETER EZEQUIEL ORTUÑO RAMÍREZ, precisándose que ha trabajado en funciones de Vendedor de Comida y Monitor Deportivo, entre otros en los lapsos comprendidos, desde el 03/03/2012 al 29/10/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cinco (05) Meses y Veintiún (21) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho Redimir al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que:
PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
Lapso de la Primera Detención: según auto inserta al folio treinta y cuatro (34) de la Primera Pieza Procesal del expediente, funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practican su detención preventiva el 18 de Marzo del año 1996, fecha desde la cual se estuvo detenido en esta causa, hasta el día 14 de Agosto del año 1998, cuando se materializa la Libertad Provisional Bajo Fianza, que solicitara y le fuera acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 1998, según recaudos que cursan insertos a los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta y tres (63) de la Pieza 5° del Expediente, para un total de pena física cumplida de: Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Veintiséis (26) Días.
Lapso de la Segunda Detención: desde el día 08 de Septiembre del año 2008, cuando se ejecuta en su contra la orden de captura que librara la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al modificar la sentencia absolutoria de Primera Instancia y dictar en su contra fallo condenatorio, es por lo que hasta la fecha de hoy, 06 de Enero del año 2014, tiene cumplida una pena física de: Cinco (05) Años, Tres (03) Meses y Veintiocho (28) Días.
TOTAL DE PENA FÍSICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY DE: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
1° Redención (01/04/2011): UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS.
2° Redención (30/05/2012): SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
3° Redención (13/11/2012): DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN (Física+Redención): NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 24 DE MAYO DEL AÑO 2024, A LAS 12:00 HORAS.-.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Actualizar el cómputo de pena al penado PETER EZEQUIEL ORTUÑO RAMÍREZ, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Ortuño y de Damelys Ramírez, titular de la cédula de identidad N°- 12.287.535 y residenciado en la Urbanización Nueva Casanay, calle Principal, casa N° 16, Casanay, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, considerando que en la actualidad tiene cumplida una pena de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir en consecuencia de la pena impuesta DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales se cumplirán aproximadamente en fecha 24 DE MAYO DEL AÑO 2024, A LAS 12:00 HORAS. Por lo que se ordena librar oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, informándole del contenido del presente fallo y remitiendo copias certificadas del mismo, así como Boleta Informativa dirigida al penado de autos. Notifíquese al Representante de la Vindicta Pública y a la Defensa. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-.