REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004987
ASUNTO : RP01-P-2009-4987

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: BRANYER JOSE FLORES RONDON.-

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Diciembre del año 2013, según acta inserta a los folios Ciento y Ochenta y Ocho (118) al Ciento Noventa (190) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de los Hechos, en contra del ciudadano Branyer José Flores Rondón, venezolano, de 33 años de edad, soltero, indocumentado, pescador, nacido en fecha 06-12-80, natural de Cumaná, hijo de Dora María Rondón y Modesto Rafael Flores, y residenciado detrás del estadio de béisbol de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; emitiendo el Tribunal de Juicio en fecha 21 de Enero del año 2014, auto inserto al folio ciento noventa y seis (196) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 22 de Enero del año 2014, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal de Juicio condenó al ciudadano Branyer José Flores Rondón, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado BRANYER JOSÉ FLORES RONDÓN, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, estando detenido desde el día 06 de Noviembre del año 2009, tal y como se desprende del contenido del Acta Policial que riela al folio Dos (02) del presente asunto, hasta el día 08 de Noviembre del año 2009, fecha esta en la cual se lleva a cabo la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde el Juez de Control los impone de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, restituyéndole su libertad; es por lo que tiene una pena cumplida de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano BRANYER JOSÉ FLORES RONDÓN, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Branyer José Flores Rondón, venezolano, de 33 años de edad, soltero, indocumentado, pescador, nacido en fecha 06-12-80, natural de Cumaná, hijo de Dora María Rondón y Modesto Rafael Flores, y residenciado detrás del estadio de béisbol de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado BRANYER JOSÉ FLORES RONDÓN, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-
Se evidencia de autos así mismo, que el Ministerio Público, solicito en su oportunidad legal, la incineración de las sustancias incautadas en el procedimiento que dio origen al presente asunto, a saber, Quinientos Treinta y Cinco Miligramos (535 mg) de cocaína base tipo crack, siendo autorizada la incineración de la referida sustancia por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 09-12-2013, librando los oficios respectivos.-.
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, al Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándoles que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrense Boletas de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la sede del Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Avenida Badaraco Bermúdez, Transversal al Cementerio General de Cumaná (Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre), a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-.