REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000025
ASUNTO : RK01-P-2002-0025

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA.
PENADO: EMILIO JOSE LONGART.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contenidas en Acta de fecha 20 de Diciembre del año 2013, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824, de fecha 04/Agosto/2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 20 de Diciembre del año 2013, quien aquí suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del expediente, Oficio N° ORCG/003-2014, Suscrito por la Abg. ROSA ELENA SANCHEZ MENDOZA, Prefecta del Municipio Guanta Estado Anzoategui, en donde informa a este Tribunal que el penado ciudadano EMILIO JOSE LONGART, titular de la cédula de identidad numero 4.656.993, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto según oficio RL01OFO2012004561, de fecha 21-08-2012, cuando se le acordó mantener la Gracia de Confinamiento, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, anexando al presente oficio copias fotostáticas certificadas del expediente que reposa en dicha prefectura en el cual se registran las presentaciones del penado antes referido. Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisada como han sido las presentes actuaciones, observa quien decide, que el ciudadano EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.656.993 y residenciado en Calle Boleadero, No-35 a saber, Prefectura de Guanta, Estado Anzoátegui, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre del año 2003, según sentencia inserta a los Folios del Trescientos Veintidós (322) al Trescientos Setenta (370) de la Pieza III del expediente, a cumplir pena que posteriormente por revisión la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial la ajusto a DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 287 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ORDEN PÚBLICO, respectivamente.-
Igualmente se aprecia en autos, decisión dictada en fecha 28 de Abril del año 2008, por medio de la cual se otorgó a favor del penado de autos, la conmutación del resto de la pena que le faltaba por cumplir más el incremento de su tercera parte (1/3), en confinamiento, para ser cumplido en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, localidad Punta de Piedra, Municipio Tubores, Calle Sucre, Casa 368, teléfono 0295-8083919, pena que finalizaría el día 28 de Septiembre de 2011, imponiéndose como obligaciones especificas Residir y por ende no salir, del área territorial de la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; siendo que en fecha 10 de Julio del año 2008, de conformidad con las previsiones de los artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y 20 del Código Penal acuerda imponer al penado EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, sobre la obligación de presentarse por ante la Primera Autoridad Civil correspondiente a dicho sitio de residencia, a saber, Prefectura de Punta de Piedra, ubicada en Calle Bolívar N° 233, Punta de Piedra, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, quedando el Prefecto, como autoridad a cargo de dicho Despacho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 del Código Penal, facultado para indicar a dicho penado la frecuencia de sus presentaciones, que conforme a la citada norma no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana, por lo que se acuerda dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto al penado de autos, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, manteniendo las mismas condiciones impuestas y dadas a conocer al penado de autos en la oportunidad de conferírsele la conmutación de la que disfrutaba.-
Así mismo, se evidencia en autos, que el Juez a cargo de este Despacho, en fecha 06 de Noviembre del año 2009, de conformidad con las previsiones de los artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y 20 del Código Penal acuerda Imponer al penado de autos, de la obligación de presentarse por ante la Primera Autoridad Civil correspondiente a dicho sitio de residencia, Calle Boleadero, No-35 a saber, Prefectura de Guanta, Estado Anzoátegui, quedando el Prefecto, como autoridad a cargo de dicho Despacho, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 del Código Penal, facultado para indicar a dicho penado la frecuencia de sus presentaciones.-
Igualmente se evidencia de autos, Oficio signado con el N° 19-F1°E-0393-12, por medio del cual el Fiscal del Ministerio Público en Materia de ejecución de Sentencias, remite copia de audiencia concedida en fecha 14/05/2012, al ciudadano EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, a los fines legales consiguientes, en la cual este plantea entre otras cosas, que se encontraba en disfrute del Confinamiento en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, ejerciendo labores en una empresa de mantenimiento naval, siendo que en fecha 27/12/2010, fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de Extracción de Combustible, permaneciendo detenido hasta el día 11/05/2012, cuando el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo absuelve, por lo que solicita se gestione ante el Tribunal correspondiente, lo necesario para que el tiempo privado de su libertad, se compute y se proceda a la extinción de la pena que le faltaba por cumplir; por lo que este Despacho, en aras de proveer lo conducente, emite auto de fecha 22 de Mayo del presente año, en el cual fija audiencia oral para debatir tal solicitud, la cual se lleva a cabo en fecha 15 de Agosto del año en curso. Así mismo, se recibe en este despacho en fecha 05 de Junio del año 2012, Oficio signado con el N° 001-2012, por medio del cual el Abg. Leopoldo Antonio Rosas Rodríguez, en su carácter de Registrador Civil Municipal de Guanta, Estado Anzoátegui, remite copias certificadas de las presentaciones del penado de autos, verificándose que efectivamente compareció ante dicha institución hasta el día 30 de Noviembre del año 2010.-
Así las cosas, en fecha 15 de Agosto del año en curso, se lleva a cabo en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral en la cual se debatiría el planteamiento incoado por el penado EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, en la cual este manifiesta lo siguiente: “…ratifico la solicitud realizada en fiscalía en fecha 14-05-2002 que hiciere para que este tribunal tome en cuenta a los efectos de la extinción de la pena en la presente causa, el tiempo de detención que tuve en la causa RP01-P-2010-005168…”; por su parte la Defensora Público Sexta, indico lo siguiente: “…esta defensa acompaña en su solicitud de mi defendido y los efectos de la misma pido se haga un cómputo actualizado de la pena que cumpliera en la presente causa…”; Por ultimo el representante del Ministerio Público, alego lo siguiente: “…vista la solicitud del sancionado esta representación fiscal no tiene objeción que hacer en cuanto a la misma siempre y cuando este tribunal practique nuevo computo a los fines de verificar si efectivamente el penado tiene el tiempo cumplido de pena y tomando en consideración que el penado de causa estuvo privado un tiempo mayor de la pena que le faltaba por cumplir considero que debe practicarse dicho computo y de verificarse la misma proceda a la extinción de la pena…”; razón por la cual este Tribunal escuchado lo planteado por el penado de autos, su defensa y la Fiscal del Ministerio Publico, acuerda emitir su pronunciamiento por auto separado, tal y como se hace en el presente auto.-
Así mismo, observa quien decide que el confinamiento otorgado a favor del penado EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, era para ser cumplido en el Estado Nueva Esparta, en principio, cambiado con posterioridad para el Estado Anzoátegui, siendo detenido el referido penado en aguas del Estado Sucre, por la presunta comisión de un nuevo delito, del cual fue absuelto, según lo manifestado por el penado de autos, verificándose en autos que hasta la fecha no se evidencia copias certificadas de tal decisión.-
Así las cosas, considera quien decide, que no puede tomarse en cuenta el tiempo que el penado EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, se encontraba detenido por un asunto distinto a este, en razón de que nunca hubo una acumulación de causas, ya que este fue absuelto, pero mas aún, al mismo, en el momento de ser aprehendido por la comisión presuntamente de un nuevo delito, debió habérsele revocado la gracia de Confinamiento acordada, cuestión esta que no es cuestionada por el Ministerio Público al momento de la realización de la audiencia oral pautada por este Despacho, razón por lo cual se considera que lo mas ajustado a derecho es que el penado de autos, concluya el tiempo restante de la pena, con el Beneficio acordado, a saber, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tomando en cuenta que el Confinamiento fue otorgado en fecha 28 de Abril del año 2008, y la última presentación que hiciera el ciudadano EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, ante la Prefectura de Guanta, Estado Anzoátegui, fuera hasta el día 30 de Noviembre del año 2010.
En ese sentido en fecha 20 de agosto del año 2012, este Tribunal Primero de Ejecución acuerda mantener la Gracia de Confinamiento otorgada a favor del penado EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.656.993 y residenciado en Calle Boleadero, No-35 a saber, Prefectura de Guanta, Estado Anzoátegui, acordada en fecha 28 de Abril del año 2008, y en consecuencia le restituye el Beneficio, haciendo del conocimiento del penado, que debe cumplir con su régimen de presentaciones, por ante la Prefectura de Guanta, Estado Anzoátegui, por el resto de la pena que le falta por cumplir, además de cumplir con el resto de las condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la medida, a saber, Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, a saber, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Siendo impuesto el penado de autos del contenido de la referida decisión en fecha 11 de septiembre del año 2012, en el cual manifesto que se daba por notificado de la presente dedición y se comprometía a cumplir con las condiciones impuestas y presentarse ante la Prefectura de Guanta Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, en fecha 20 de Enero del Año 2014, se recibe Oficio N° ORCG/003-2014, Suscrito por la Abg. ROSA ELENA SANCHEZ MENDOZA, Prefecta del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, en donde informa a este Tribunal que el penado ciudadano EMILIO JOSE LONGART, titular de la cédula de identidad numero 4.656.993, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto según oficio RL01OFO2012004561, de fecha 21-08-2012, cuando se le acordó mantener la Gracia de Confinamiento, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, anexando al presente oficio copias fotostáticas certificadas del expediente que reposa en dicha prefectura en el cual se registran las presentaciones del penado antes referido. A tenor de lo contenido en el Oficio N° ORCG/003-2014, Suscrito por la Abg. ROSA ELENA SANCHEZ MENDOZA, Prefecta del Municipio Guanta Estado Anzoátegui, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, por el resto de la pena por cumplir, lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 287 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el ORDEN PÚBLICO, mas las accesorias de Ley, impuesta al ciudadano EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.656.993 y residenciado en Calle Boleadero, No-35 a saber, Prefectura de Guanta, Estado Anzoátegui. Se acuerda notificar a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Penado) y Ofíciese al Prefecto del Municipio Guanta Estado Anzoategui. Líbrese Oficio a la Dirección del CNE informándole de lo aquí decidió. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar por esta causa del sistema SIPOL al ciudadano EMILIO JOSE LONGAR MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.656.993, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-