REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004832
ASUNTO : RP01-P-2008-004832

AUTO ACTUALIZANDO CÓMPUTO
PENADO: OSWALDO RAFAEL CAÑA.-

Visto el escrito debidamente suscrito por el Abg. Armando Defensor Privado del penado OSWALDO RAFAEL CAÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.274.729, mediante el cual solicito cómputo actualizado de pena, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto y el Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que por auto de fecha 14 de Agosto de del año 2013, inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y tres (73) del Expediente (Pieza 24), el Juez a cargo de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acordó subsanar el computo de pena penas de fecha 08-04-2013, impuestas al penado OSWALDO RAFAEL CAÑA, de 39 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14/12/1973, de profesión u oficio militar, hijo de Simón Rafael Sánchez y Brunilde Rafaela Caña; residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre; en las causas RP01-P-2008-004832 y RP01-P-2013-001424, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 88 y 97 del Código Penal, por lo que procedió a su acumulación tanto de causa como de penas y realizada la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2008-004832, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos COOPERADOR DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, y ROBO AGRAVADO, delito este, cometido con mayor pena, y al que se le debe aumentar las dos terceras partes del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2013-001424, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y PECULADO DE USO; lo que arroja hecha la conversión, en los términos que establecen los artículos 87 y 97 del Código Penal, una pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.
FECHA DE DETENCIÓN:
FECHAS DE DETENCIÓN: Expediente RP01-P-2013-001424, Desde el día 22 de Noviembre del año 2005, hasta el día 01 de Marzo del año 2006, fecha esta en la que el Tribunal Segundo de Control de esa Circunscripción Judicial, procede a decretar la Apertura a Juicio, y revisa la medida de coerción personal; Desde el día 05 de Junio del año 2006, fecha esta en la que se materializa la orden de captura librada en su contra, en atención a sentencia de fecha 05 de Mayo del año 2006, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, que declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la representante del Ministerio Público, revocando la decisión del Tribunal de Control, de fecha 01/03/2006, hasta el día 24 de Octubre del año 2006, fecha esta en la que el Tribunal Segundo de Juicio de aquella jurisdicción penal, previa la realización de juicio oral y público, declara Inocente al penado OSWALDO RAFAEL CAÑA, y en consecuencia lo Absuelve, ordenando así el cese de la Medida Privativa de Libertad; Desde el día 27 de Junio del año 2008, fecha esta en la que se materializa orden de captura librada en su contra, en atención a sentencia de fecha 09 de Mayo del año 2007, por medio de la cual la Corte de Apelaciones del Estado Apure, declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la representante del Ministerio Público, revocando la decisión del Tribunal de Juicio, de fecha 27/11/2006, anulando la misma, hasta el día 21 de Julio del año 2008, fecha esta en la que se impone al penado de las decisiones de fechas 07 y 14 de Julio del año 2008, por medio de las cuales el Tribunal de Juicio, se pronuncia con respecto al otorgamiento en contra del penado de autos, de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad; teniendo un tiempo total de pena cumplida de OCHO (08) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.-
Expediente RP01-P-2008-004832, Desde el día 11 de Noviembre del año 2008, hasta el día de hoy, a saber, 14 de Agosto del año 2013, teniendo un tiempo total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.-
PENA FÍSICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA.-
FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 29-03-2029.-.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: actualizar el cómputo de pena al penado OSWALDO RAFAEL CAÑA, de 39 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14/12/1973, de profesión u oficio militar, hijo de Simón Rafael Sánchez y Brunilde Rafaela Caña; residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre, considerando que en la actualidad tiene cumplida una pena CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir en consecuencia de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, los cuales se cumplirán aproximadamente en fecha: 29-03-2029. Se ordena librar Oficio a la Dirección del Instituto Autono de Policía del Estado Sucre, informándoles del contenido del presente fallo, y remitiendo copias certificadas del mismo, así como Boleta Informativa dirigida al penado de autos. Notifíquese al Representante de la Vindicta Pública y a la Defensa. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTINEZ.