REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001632
ASUNTO : RP01-P-2008-001632
AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: JEAN CARLOS MAZA PATIÑO.
Visto el oficio N° 073-2013, suscrito por la Abg. Paola Di Bisceglie, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoria Cuarta, mediante el cual remite Carta de Residencia y Antecedentes Penales, correspondientes al penado JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, y solicita el confinamiento a favor de su defendido. En tal sentido me aboco al conocimiento del presente asunto- Este Tribunal para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 19 de Septiembre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Ochenta y Tres (183) al Ciento Ochenta y Ocho (188) del Expediente (Pieza VIII), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, venezolano, nacido el 20/10/1.977, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de Argentina del Carmen Patiño y José Rafael Maza y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, Casa Nº 07, cerca del Comando Policial, de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIELA ALEJANDRA BAUZA ZABALA (OCCISA) y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE; publicándose dicha sentencia en fecha 19/09/2012 (tal y como se evidencia a los folios 189 al 193 de la Pieza VIII del Expediente); emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 05 de Octubre del año 2012, auto inserto al folio Ciento Noventa y Nueve (199) de los autos (Pieza VIII), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de ejecución de sentencia.-
Siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del cómputo de su pena, en los siguientes términos:
Computo:
Pena Impuesta: NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, cursante al folio Ciento Once (111) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 10 de Abril del año 2008, hasta el día de hoy, 02 de Enero del año 2014,
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (02-01-2014): CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22).-
1º Redención (05-11-2013): DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS.-
PENA FISICA MAS REDENCION: OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
FINALIZA LA PENA: 28-02-15.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, es de SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, y a la fecha de hoy el penado de autos tiene una pena física+redención cumplida OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, es decir que ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos a los folios cuarenta y seis (46) del Expediente (9° Pieza), constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza IX del expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, venezolano, nacido el 20/10/1.977, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.272, aparece registrado en el sistema, según sentencia dictada por el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 9 años y 8 meses de prisión, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, venezolano, nacido el 20/10/1.977, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de Argentina del Carmen Patiño y José Rafael Maza y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, Casa Nº 07, cerca del Comando Policial, de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIELA ALEJANDRA BAUZA ZABALA (OCCISA) y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.-
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HOAS, la cual finaliza el día 16 DE JULIO DEL AÑO 2015, A LAS 16:00 HORAS.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Miranda, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Miranda, Comunidad de Maitana, Sector Maitana Alta, Casa N° 22, Carretera Vieja Cortada de Maturín-Paracoto, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, “Consejo Comunal Maitana”, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la respectiva Parroquia, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 16 DE JULIO DEL AÑO 2015, A LAS 16:00 HORAS, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, venezolano, nacido el 20/10/1.977, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de Argentina del Carmen Patiño y José Rafael Maza y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, Casa Nº 07, cerca del Comando Policial, de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIELA ALEJANDRA BAUZA ZABALA (OCCISA) y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE, más las penas accesorias de ley, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HOAS, la cual finaliza el día 16 DE JULIO DEL AÑO 2015, A LAS 16:00 HORAS, en CONFINAMIENTO, en el Estado Miranda, Comunidad de Maitana, Sector Maitana Alta, Casa N° 22, Carretera Vieja Cortada de Maturín-Paracoto, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, “Consejo Comunal Maitana”, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la respectiva Parroquia, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 16 DE JULIO DEL AÑO 2015, A LAS 16:00 HORAS,.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado JEAN CARLOS MAZA PATIÑO: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Miranda, Comunidad de Maitana, Sector Maitana Alta, Casa N° 22, Carretera Vieja Cortada de Maturín-Paracoto, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, “Consejo Comunal Maitana” durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, EL DÍA DE 03 DE ENERO DEL AÑO 2014, A LAS 2:30 DE LA TARDE, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-