REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 2 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001317
ASUNTO : RJ01-P-2011-000044
REVOCATORIA TEMPORAL DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
PENADO: CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones me aboco al conocimiento del presente asunto y se observa que el ciudadano CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/11/1.991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caíguirre, Sector el Rincón, frente a la bloquera de Saúl Vargas, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-23.701.930, fue condenado en fecha 16 de Mayo del año 2011, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN.-
Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 20 de Diciembre del año 2012, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, en el Taller Dr K, ubicado en la Cuarta Calle del Sector Delicias de Caíguirre, la Calavera, Local S/N, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, por el tiempo restante de la condena, vele decir, Siete (07) Años, Cinco (05) Meses, Tres (03) Días y Doce (12) Horas; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, sitio en el cual vale decir, debe presentarse con la frecuencia que le sea impuesta…”; siendo que el penado de autos CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, se impuso de dichas condiciones, en fecha 21 de Diciembre del año 2012.-
Igualmente evidencia quien decide, que en fecha 28 de Mayo del año en curso, se recibe Oficio signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2013-688, por medio del cual, la Lic. Carmen Emilia Osuna, en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, conjuntamente con la Lic. Ibelise Mata, Delegada de Prueba, informan que el penado CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, no se ha presentado ante esa unidad de supervisión, y abandono sus presentaciones diarias en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, desde el día 19/04/2013.
Así las cosas, este Despacho, en fecha 28 de Mayo del presente año, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la revocatoria temporal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, concedida en fecha 20 de Diciembre del año 2012, a favor del penado CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, siendo que consecuencialmente, ordena su captura, la cual no se materializa a la fecha.- Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, incumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba y la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, lo que hace inferir el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal; lo que constituirá para quien decide, en una opinión desfavorable al seguimiento y control del tratamiento del referido penado por el quebrantamiento evidente de las condiciones impuestas por este despacho, las cuales están consagradas en el postulado del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por oficios nada favorables, y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, quien se encontraba bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, y siendo que el reporte conductual resalta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ratificar auto de fecha 28 de Mayo del año 2013, por medio del cual se considera la Revocatoria Temporal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, concedida en fecha 20 de Diciembre del año 2012, a favor del penado CRUZ MIGUEL SALAZAR RUIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 27/11/1.991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caíguirre, Sector el Rincón, frente a la bloquera de Saúl Vargas, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-23.701.930; y en consecuencia, se ratifica la Orden Captura, ordenada en la referida fecha, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para debatir lo relativo a la Revocatoria Definitiva del Beneficio que le fuera acordada en su oportunidad. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación, solicitándole a su vez, indique hasta que fecha se realizaron las presentaciones del penado de autos. Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución. Líbrese igualmente Oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines que se sirva informar a este despacho, con carácter de extrema urgencia, si el penado de autos ha salido o no del País. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTINEZ.-.