REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000104
ASUNTO : RJ01-P-2002-000104

AUTO QUE ACUERDA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PENADO: JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA.

Siendo que en fecha 20-12-2013, tome posesión del cargo de juez su´lente Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Pena, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto. Ahora bien revisada las presentes actuaciones y verificado el sistema documental Juris 2000, este Juzgador pudo contatar que el penado JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19.239.591, se le sigue asunto RP01-P-2012-004483, por ante el tribunal segundo de Ejecución de este Circuito judicial Penal, por la comisión de los delitos deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. En ese sentido este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 21 de Marzo del año 2013, según acta inserta a los folios Ciento Cincuenta y Dos (152) al Ciento Cincuenta y Cinco (155) del Expediente (Pieza N° 04, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-10-80, hijo de Gilberto José Vásquez y Carmen Mercedes Guerra, albañil, residenciado en el Bolivariano, sector el chispero, casa S/N°, al lado del comedor, Cumaná, Estado Sucre; siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 15 de Abril del año 2013, auto inserto al folio Ciento Sesenta y Siete (167) de los autos (Pieza N° 04), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 22 de Abril del año 2013, siendo ejecutada dicha sentencia por este despacho en fecha 22 de Abril del año 2013.-.

Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 Fase de Ejecución, se puede observar que por ante el Tribunal Segundo de Ejecución cursa expediente signado con el N° RP01-P-2012-004483, seguido al penado JORGE LUIS VASQUEZ GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de cumana, Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio, nacido en fecha 20-10-1980, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, hijo de Gilberto José Vásquez Arias y Carmen Mercedes Guerra, residenciado en el barrio Bolivariano, sector el chispero, casa sin numero, de color marrón, como a cuatro casas de comedor de mercal, Estado Sucre; quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, el cual fue recibido y ejecutado por ese órgano jurisdiccional y hasta la presente fecha el penado en mención se encuentra a la orden de ese Tribunal, aunado a que se trata de delito más graves.-

Constatada esta situación, es pertinente la aplicación del contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala la Unidad del Proceso como Principio Instrumental, estando legalmente establecido que contra un imputado no podrán ventilarse diversos procesos aunque sean por delitos diferentes, y que en el caso de que se instruyan en su contra procesos distintos ante diferentes Tribunales, será competente el que conozca del delito más grave. En el presente caso, el Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede conoce de un proceso en contra del penado de autos por un delito mayor al de la presente causa, en razón de Condenatoria por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en aplicación del silogismo jurídico, dado el supuesto de hecho, encuadrándose el mismo en el dispositivo a que se refiere el mencionado artículo 73, la consecuencia lógica y jurídica evidente es que el Tribunal que preside este Juzgador remita la causa al Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede.-

Resulta igualmente pertinente la aplicación del contendido de los artículos 77 y 479 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que señalan la Declinatoria de Competencia y la Competencia de los Tribunales de esta Fase de Ejecución de Penas, como manifestaciones procesales de la aplicación directa del Principio Instrumental de Unidad del Proceso, arriba señalado en virtud de la existencia de pluralidad de delitos cometidos por el mismo penado, siendo conocida por el Tribunal Segundo de Ejecución, la Ejecución de la pena por delito más grave, es por lo que éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo este asunto y declina la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que le corresponderá la ejecución de la pena y la subsecuente acumulación y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia del presente asunto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es dicho Juzgado que conoce de otro proceso que se le sigue al penado de autos JORGE LUIS VÁSQUEZ GUERRA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.239.591, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-10-80, hijo de Gilberto José Vásquez y Carmen Mercedes Guerra, albañil, residenciado en el Bolivariano, sector el chispero, casa S/N°, al lado del comedor, Cumaná, Estado Sucre, de pena mayor y por delitos más grave, a saber, los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO YSABA RENGEL (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de JOSÉ LEONARDO VALLEJO VALLEJO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 77 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese oficio remitiendo la presente causa al Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede, a los fines de que proceda a acumular la misma al asunto RP01-P-2012-004483. Notifíquese a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y líbrese boleta informativa al penado, quien se encuentra a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución en la sede del Internado judicial de Cumana Estado Sucre. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-