REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001936
ASUNTO : RP01-P-2012-001936
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO.-.
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 05 de Diciembre del año 2012, según acta inserta a los folios dos (02) al once (11) del Expediente (Pieza III), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.771, nacido en fecha 15/11/1990, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, obrero, hijo de Rosa Amelia Acevedo, residenciado en Urbanización Los Cocos, Calle Principal, Casa Sin Nº, frente de la Bodega Arsenia, Cumaná, Estado Sucre,, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer aparte del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; imponiéndole la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 05 de Diciembre del año 2031. siendo publicada dicha sentencia en fecha 03 de mayo del año 2013, tal como cursa a los folios treinta y cinco (35) al ochenta y cinco (85) de la pieza III; ahora bien dicha sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio fue apelada por la defensa privada y la misma fue remitida a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, y en fecha 18 de Noviembre del año 2013, dicto decisión en la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa privada Abg. Alina García y confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, tal como aparece reflejado en sentencia de fecha 18-11-2013, cursante a los folios ciento dieciséis (116) al ciento cincuenta y dos (152) único anexo, ahora bien en fecha 13 de enero del año 2013, el Tribunal de Juicio emitió auto cursante al folio ciento quince (115) de la pieza III, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al haber presentado recurso de apelación, siendo que el mismo fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien confirmo la sentencia recurrida, es por lo que se ordena así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha, a saber, 15 de Enero del año 2014, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época en que se comete el delito), EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ejusdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer aparte del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y ASOCIACION PARA DELINQUINR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al articulo 16 ordinales 5 y12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de HERNAN ANTONIO MAESTRE LEON y JUAN ERNESTO LOPEZ LOPEZ; y siendo que dicho condenado fue detenido según acta de investigación penal, cursante al folio dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 29-04-2012, por lo que hasta el día de hoy 14 de Enero del año 2014, tiene una pena efectiva cumplida de: TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS. PENA POR CUMPLIR: DIECISIETE (17) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS. FECHA EN QUE VENCE LA PENA: 29 DE ABRIL DEL AÑO 2031.
De igual manera el penado ante referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
En tal sentido este Tribunal observa, en principio que el delito por el cual se condena al penado FRANCISCO FABIAN COLON ACEVEDO, se lleva a cabo en fecha 29 de Abril del año 2012, es decir, se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, razón por la cual debe aplicarse el contenido del artículo 500 ejusdem, por ser la ley que mas le favorece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para la época), se especifican las fechas desde las cuales el penado PEDRO LUIS CABELLO LEON, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial penal. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-.