REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000446
ASUNTO : RP01-P-2011-000446

AUTO ACTUALIZANDO CÓMPUTO
PENADO: JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES.-

Siendo que en fecha 09 de enero del año 2014, el juez que preside este tribunal le concedió entrevista en la sede del Internado Judicial Penal Cumana Estado Sucre, al penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.540.777, quien solicito cómputo actualizada de pena, es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto y el Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto del año 2011, condeno al penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.777, nacido en fecha 03/10/1985, soltero, comerciante, hijo de María Elizabeth Meneses y José Gregorio Díaz (F), residenciado en la Urbanización Cumanagoto, Sector Barrio Malo, Casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se evidencia igualmente de las actas procesales, decisión dictada en fecha 23 de Julio del año 2012, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por el tiempo restante de la condena, vele decir, Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, como por su Delegado de Pruebas que se le asigne…”; siendo que el penado de autos JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, se impuso de dichas condiciones, en fecha 23 de Julio del año 2012.
Así las cosas, en fecha 09 de Octubre del año 2012, recibe Oficio signado con el N° IJCUMANÁ/2012-790, por medio del cual el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre Abg. Daniel Marcano Veliz, Remite Informe correspondiente al Destacamentario JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, indicando que el mismo no se había presentado desde el día 13 de Agosto del año 2012, por razones que se desconocen.
Conforme lo antes detallado, este Tribunal en fecha 10 de Octubre del año 2012, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Revocatoria Temporal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, concedida en fecha 23 de Julio del año 2012, a favor del penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, ordenando en consecuencia su captura; siendo que en fecha 30 de Enero del presente año, este Tribunal recibe Oficio, signado con el N° IJCUMANÁ-2013-0184, por medio del cual el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, informa sobre el ingreso del penado a ese recinto penitenciario, el día 23 de Enero del año 2013, situación esta, vale decir, que se mantiene hasta la presente fecha, estando pendiente por debatir lo referente a la revocatoria definitiva de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada en su oportunidad.
Se evidencia igualmente de las actas procesales, decisión dictada en fecha 22 de Julio del año 2013, por medio este Tribunal procede a revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado José Gregorio Díaz Meneses, puesto que el penado ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, incumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aporta su delegada de prueba y la directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que como bien lo indica tal expresión, se constituye en la persona en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, aunado a que en el presente caso se reúne inclusive la Delegada de Pruebas y el Coordinador de Supervisión y Orientación de la referida institución, indicando estos últimos entre otras cosas, el incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, así como la solicitud de revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; lo que constituirá para quien decide, en una opinión desfavorable al seguimiento y control del tratamiento del referido penado por el quebrantamiento evidente de las condiciones impuestas por este despacho, las cuales están consagradas en el postulado del artículo 500 del COPP; y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, no ha consignado a los autos información que justifique en forma alguna su ausencia, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, quien se encontraba bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, y siendo que el reporte conductual resalta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes”.-.
Ahora bien en lo que respecta a la solicitud de cómputo de pena, este Tribunal procede a la realización del mismo, en los siguientes términos:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHAS DE DETENCIÓN: Según acta de investigación penal, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 27 de Enero del año 2011, hasta el día 23 de Julio del año 2012, fecha esta en la que se le concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, la cual cumple hasta el día 13 de Agosto del año 2012, cuando incumple con las condiciones impuestas; tiene una pena física cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y desde el día 23 de Enero del año 2013, cuando ingresa nuevamente al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, hasta el día de hoy, 14 de Enero del año 2014, tiene una pena física de ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
Pena Física Total Cumplida: de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS.-
1° Redención (25/06/2012): de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018.-.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto es por lo que Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Actualizar el cómputo de pena al penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ MENESES, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.777, nacido en fecha 03/10/1985, soltero, comerciante, hijo de María Elizabeth Meneses y José Gregorio Díaz (F), residenciado en la Urbanización Cumanagoto, Sector Barrio Malo, Casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, considerando que en la actualidad tiene cumplida una pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir en consecuencia de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, los cuales se cumplirán aproximadamente en fecha 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018. Por lo que se ordena librar oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, informándole del contenido del presente fallo y remitiendo copias certificadas del mismo, así como Boleta Informativa dirigida al penado de autos. Notifíquese al Representante de la Vindicta Pública y a la Defensa. Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-.