REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004939
ASUNTO : RP01-P-2005-004939

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO.-

Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que en celebración de Audiencia de Juicio Oral Procedimiento por admisión de los Hechos, celebrado en fecha 16 de Diciembre del año 2013, según acta inserta a los folios ciento siete (107) al ciento trece (113) del Expediente Pieza II, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia en contra del ciudadano RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO; venezolano, natural de Cumaná, de 34 años, fecha de nacimiento 09/03/1979, hijo de Mario Ordaz y Gladis de Ordaz, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14596497, residenciado en la Urb Fe y Alegría, bloque 35 apto 02-03, teléfono: 0424-8667981, por la comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN LA CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 282 Ejumdem con la agravante del articulo 77 ordinal 12,8,4,11 nocturnidad; abuso de autoridad, aumentar deliberadamente el Mal , y en unión de otras personas, en perjuicio del CESAR LUIS RODRIGUEZ CARIACO, a cumplir la pena de un (01) año, once (11) mes y quince (15) días de presidio, mas las accesoria de la ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de una multa de dos (02) mil bolívares conforme a la moneda de curso legal que circulaba al momento de cometer el hecho; emitiendo el referido Tribunal en fecha 03 de Enero del año 2014, auto inserto al folio Ciento Veintidós (122) Pieza II, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 13 de Enero del año 2014; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, se observa que el penado de autos nuca estuvo detenido durante el desarrollo del proceso, razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO, fue condenado por la comisión por la comisión de los delitos delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN LA CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 282 Ejumdem con la agravante del articulo 77 ordinal 12,8,4,11 nocturnidad; abuso de autoridad, aumentar deliberadamente el Mal , y en unión de otras personas, en perjuicio del CESAR LUIS RODRIGUEZ CARIACO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesoria de la penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, y siendo que dicha pena es inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO; venezolano, natural de Cumaná, de 34 años, fecha de nacimiento 09/03/1979, hijo de Mario Ordaz y Gladis de Ordaz, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial del IAPES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14596497, residenciado en la Urb Fe y Alegría, bloque 35 apto 02-03, teléfono: 0424-8667981, por la comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN LA CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 282 Ejumdem con la agravante del articulo 77 ordinal 12,8,4,11 nocturnidad; abuso de autoridad, aumentar deliberadamente el Mal , y en unión de otras personas, en perjuicio del CESAR LUIS RODRIGUEZ CARIACO, a cumplir la pena de un (01) año, once (11) mes y quince (15) días de presidio, mas las accesoria de la ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de una multa de dos (02) mil bolívares conforme a la moneda de curso legal que circulaba al momento de cometer el hecho.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, al Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándoles que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrense Boletas de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que deben comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la sede del Equipo Multidisciplinario Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, ubicada en la Avenida Badaraco Bermúdez, Transversal al Cementerio General de Cumaná (Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre), a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. De igual forma se acuerda fijar audiencia oral a los fines de imponer al penado RONNY RICARDO ORDAZ MONTERO, del pago de la multa que le fue impuesta en la sentencia condenatoria consistente en el pago de Dos (02) Mil Bolívares Conforme a la moneda de curso legal que circulaba al momento de cometer el hecho, para lo cual se fija el día 29-01-2014, a las 8:30 de la mañana. Notifique a las partes (Penado, Fiscal y Defensa) Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-.