REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001317
ASUNTO : RP01-P-2011-001317

AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA TEMPORAL DE LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: JHONATHAN SALAZAR MARQUEZ.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contenidas en Acta de fecha 20 de Diciembre del año 2013, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824, de fecha 04/Agosto/2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 20 de Diciembre del año 2013, quien aquí suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, se evidencia que en la presente causa, el ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Caíguire, Sector el Rincón, Calle Brisas del Mar, Casa Sin Numero, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-18.777.529, en celebración de de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de Septiembre del año 2011, según acta inserta a los folios Ciento Cuarenta y Dos (142) al Ciento Cuarenta y Cinco (145) del presente Expediente, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN.-

Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 06 de Septiembre del año 2013, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acuerda Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, en la Carpintería Cubure Jiménez, ubicada en Avenida Carúpano, Calle la Marina, Sector la Playa, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0293-431-97-70, a favor del penado JONATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Caíguire, Sector el Rincón, Calle Brisas del Mar, Casa Sin Numero, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-18.777.529, quien fuera condenado mediante Sentencia de fecha 27 de Septiembre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de CHAO HONG CHEN; con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- imponiéndole las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, para lo cual se ordeno librar oficio a la Unidad Técnica N° 03 de apoyo al Sistema Penitenciario Cumama Estrado Sucre.-

Ahora bien, en fecha, 09 de Enero del presente año, este Tribunal recibe Oficio signado con el N° 1754-2013, por medio del cual la ciudadana Lic. Carmen Emilia Osuna Quijada, en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumana, Estado Sucre, remiten informe especial del penado de autos, indicando que el mismo no se ha presentado a esa Unidad, para cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones impartidas por su Delegada de Pruebas tratante, así mismo se observa inasistencias relacionadas con las presentaciones diarias llevadas por el Internado judicial penal de Cumana estado Sucre.-

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado JONATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Caíguire, Sector el Rincón, Calle Brisas del Mar, Casa Sin Numero, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-18.777.529, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele el Beneficio y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aportará la Unidad Técnica, a quien este Juzgado ordena oficiar, a los fines de que aporte información al respecto, ya que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y en el caso que nos ocupa la información aportada por el Tribunal de Primera Instancia, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, tal y como se evidencia de autos, y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de su incumplimiento, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano JONATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, quien se encontraba bajo Destacamento de Trabajo, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce del Beneficio que se le otorgara, y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 471, 487 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió el referido Beneficio que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 471, 487 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA TEMPORAL de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Condena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado JONATHAN JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Caíguire, Sector el Rincón, Calle Brisas del Mar, Casa Sin Numero, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-18.777.529, en consecuencia se ordena librar ORDEN DE CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para debatir lo relativo a la Revocatoria Definitiva del Beneficio que le fuera acordada en su oportunidad. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumana, Estado Sucre. Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Primero de Ejecución. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO MARTÍNEZ.-.