REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002021
ASUNTO : RJ01-P-2013-000077
RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la Abogada Esleny Muñoz, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar, actuando en representación del acusado ANDRÉS ALEXANDER ANDRADEZ LÓPEZ, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ SUCRE DURÁN (OCCISO); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ENRÍQUE ARAGUACHE y GIANNY JOSÉ SUÁREZ, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado.
Fundamenta la defensa su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, señalando:
“… en fecha 16/09/13, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dándose la apertura a juicio, siendo fijado el juicio para la siguiente fecha: 23/10/13, diferida para el 20/11/1,ambas diferidas motivado a que el Ministerio Público no ha aportado las direcciones de las victimas, ya que están a reserva de la representación Fiscal, 24/11/13 diferida por el mismo motivo, 19/12/13 diferida nuevamente por el mismo motivo, nuevamente el Tribunal le concede 48 horas a la Fiscalía para consignar las direcciones de victimas- testigos, lo cual el Ministerio Público no ha cumplido a pesar del requerimiento del Tribunal, existiendo un retardo procesal como consecuencia de ello. Es claro que tales diferimientos no son imputables a mi defendido, ni a esta Defensa Pública, tomando en cuenta que desde fecha 13-07-2013, mi representado se encuentra privado de libertad, y ha sostenido una conducta de someterse al procesado, el mismo ha sido trasladado para todos y cada uno de los actos desde que se inicio la persecución penal en su contra… Considera esta defensa que en aras de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, debido proceso, artículo 26, tutela judicial efectiva, y que no solo deben garantizarse los derechos de las victimas, como señala el Tribunal, pero no pueden menoscabarse los derechos de mi defendido. En consideración a lo antes expuesto solicito la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por lo que en su lugar debe acordarse MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de mi representado.”
Este Tribunal para decidir considera necesario efectuar una revisión de las actas procesales, y constata lo siguiente.
En fecha 02-10-2013 se le dio entrada a la presente causa siendo fijado en el mismo auto de entrada oportunidad para dar indicio al debate en fecha 23-10-2013 a las 10:30am.
En fecha 23-10-2013, se difirió el acto en virtud de no haber comparecido las victimas directas e indirectas, procediendo a fijarse nueva oportunidad para dar indicio al debate en fecha 20-11-2013 a las 08:30am; en el mismo acto se insto al representante del Ministerio Público a aportar con carácter de urgencia los datos relativos a las direcciones de las victimas con el objeto de convocarles a juicio.
En fecha 20-11-2013, se difirió el acto en virtud de no haber comparecido las victimas directas e indirectas, por cuanto el representante del Ministerio Público no aportó sus direcciones al Tribunal, procediendo a fijarse inmediatamente nueva oportunidad para dar indicio al debate en fecha 19-12-2013 a las 09:30am; en el mismo acto se insto al representante del Ministerio Público a aportar con carácter de urgencia los datos relativos a las direcciones de las victimas con el objeto de convocarles a juicio.
En fecha 19-12-2013, se difirió el acto en virtud de no haber comparecido las victimas directas e indirectas, por cuanto el representante del Ministerio Público no las hizo comparecer ni aportó sus direcciones al Tribunal, procediendo el Tribunal a conceder al representante fiscal un plazo de 48 para que consigne las direcciones de las victimas, procediendo inmediatamente a fijarse nueva oportunidad para dar indicio al debate en fecha 24-01-2014 a las 10:30am.
Hecha la revisión que antecede observa este Tribunal que desde la fecha de ingreso del presente asunto a la fase de juicio hasta la presente fecha, se han producido tres (03) diferimientos, todos ellos debido a la falta de comparecencia de las victimas, en razón de que el representante fiscal no aporto sus direcciones, ni realizo las diligencias necesarias para hacerlos comparecer ante la reserva fiscal de dichas direcciones, ello a pesar de este Tribunal haberle instado reiteradamente para hacerlo, e incluso de haberle fijado plazo para consignar sus direcciones, siendo diferidos estos actos al tomarse en cuenta por parte de esta juzgadora los derechos de las victimas, en razón de lo cual se encuentran a criterio de este Tribunal ampliamente justificadas los diferimientos producidos, procediendo inmediatamente a fijarse el acto correspondiente en acatamiento de las normas legales, con respeto de los lapsos procesales, y en cumplimiento del deber como garante de los derechos y garantías constitucionales.
Se observa asimismo que el representante fiscal en cumplimiento de la solicitud del Tribunal ha presentado formalmente la dirección de las victimas, con el objeto de salvaguardar sus derechos a la convocatoria a juicio.
Por otra parte, este Tribunal toma en consideración que a la presente fecha no se han superado los límites temporales establecidos por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; subsistiendo las mismas circunstancias evaluadas por el juez que decreto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, tales como la presunción razonable y legal de peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado por el delito como es la perdida de una vida humana, y de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condenatoria, aunado al peligro de obstaculización, justificándose en consecuencia la privación de libertad para asegurar las resultas del proceso, e igualmente justificados los diferimientos hechos, no existiendo a criterio de este Tribunal retardo procesal.
Por todas las razones que anteceden, se concluye que la medida de coerción personal debe ser mantenida conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de la defensa y acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ANDRÉS ALEXANDER ANDRADEZ LÓPEZ y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cítese a las victimas al acto de juicio fijado para el día 24-01-2014. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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