REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000224
ASUNTO : RP01-P-2004-000224
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Tres (03) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:30 AM, se constituye en la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, en compañía de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil JESÚS VASQUEZ, a los fines de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2004-000224, que se sigue en contra del acusado MARCOS NUOVO BRACHO, quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, la representante legal de la Contraloría General del Estado Sucre ABG. BEATRIZ DEL JESÚS SERRANO, el acusado MARCOS NUOVO BRACHO, y El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL en sustitución de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Seguidamente la Juez da inicio al acto informando los motivos de la presente Audiencia, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia.
Por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera la impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la imposición de la pena”.
En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación que cursa a los folios 09 al 17 de la segunda pieza presentado en fecha 23/10/04, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado Jhonny Díaz Mendoza, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y al imputado Marcos Nuevo Ramos por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3, 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15-06-2004. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de la acusada, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra.
Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado el acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen, y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público para la imposición de la pena”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito al Tribunal al momento de calcular la pena la atenuante establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal copia certificada del acta que se levanta con ocasión a la presente audiencia, a los fines que le sirva a mi representado mostrar la misma en caso de ser requerido por algún órgano del estado, así mismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de desincorporar del sistema SIPOL a mi representado, finalmente se decrete el cese del régimen de presentación que fuere decretada en su contra.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “El Ministerio Publico Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando se verifique los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal de la Contraloría General del Estado Sucre ABG. BEATRIZ DEL JESÚS SERRANO, quien expuso: “Quiere que se haga justicia en el presente caso y solicito copias simples de la presente acta que se levante con ocasión a esta audiencia.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 15-06-2004 y narrados en el escrito acusatorio y en relación al El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado MARCOS NUOVO BRACHO voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3, 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contempla el primero delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, una pena de 4 a 8 años de prisión, considerando este Tribunal aplicable la pena mínima en atención a que el acusado no reporta en autos antecedentes penales el Tribunal toma como pena aplicable la pena mínima para dicho delito que es 4 años, y al hacer la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ha de hacerse la mitad de la pena, quedando en 2 años de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, la pena a imponer es de 4 a 6 años, considerando este Tribunal aplicable la pena mínima en atención a que el acusado no reporta en autos antecedentes penales el Tribunal toma como pena aplicable la pena mínima para dicho delito que es 4 años, y por aplicación del 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, quedando la pena en 2 años y por aplicación del artículo 88 da la concurrencia de pena y se aplica la pena mas alta en este caso al señalada para el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que es de 2 años, con el aumento de la mitad de la pena aplicable en torno al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, arrojando una pena definitiva a imponer DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Ahora bien el Tribunal en torno al pedimento de la Defensora Privada en cuanto al cese de las medidas de Presentación este Tribunal las declara con lugar, en tal sentido se Decreta el Cese de las Medidas de Presentación que fuere impuesta al acusado de autos por el Tribunal de Control, en tal sentido se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y por la representante de la Víctima. Así mismo librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de desincorporar del sistema SIPOL al acusado MARCOS NUOVO BRACHO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado MARCOS NUOVO BRACHO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.180.236, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-12-68, hijo de Víctor Nuovo e Hilda Bracho, Soltero, de ocupación comerciante y residenciado en Avenida Universidad al lado de la cámara de Comercio Inversiones Auto Lavado Servicar, Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Se acuerda mantener la libertad del acusado. Se Decreta el cese de la Medida de presentación que fuere impuesta por el Tribunal de Control y en tal sentido se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de desincorporar como persona solicitada al acusado MARCOS NUOVO BRACHO. Se acuerdan las copias solicitadas en este acto quienes deberán los solicitantes gestionar lo conducente a los fines de obtener su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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