REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003717
ASUNTO : RP01-P-2013-003717

SENTENCIA CONDENATORIA


En el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero del año dos mil catorce (2014) siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil HENRY GONZÀLEZ, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Inicio de Juicio Oral y Público, en la presente causa Nº RP01-P-2013-003717, seguida en contra del ciudadano JACINTO MOARIO BASTARDO MEJIAS; venezolano, soltero, de 34 años de edad, de oficio abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.781, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 26-07-1979, hijo de los ciudadanos Mario Bastardo y María Mejías y residenciado: Calle Rivero Callejón Gallegos Casa Nº 07; cerca del Colegio Las Carmenlitas, Cumanà, Estado Sucre, teléfonos 0293-433.09.92 y 0424-812.39.91; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANHY DEL VALLE MAYO y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY VANESSA MAYO MÁRQUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, el defensor Privado Abg. MARIO BASTARDO y el acusado de autos previa comparecencia por emplazamiento, no compareciendo las victimas de autos. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas, el Tribunal acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto constan resultas negativas de su citación, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.

Seguidamente la Jueza da inicio al acto e informa los motivos de la presente Audiencia, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido la Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control y expuso la acusación presentada en fecha 03-07-2013, cursante a los folios 55 al 60, de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano JACINTO MARIO BASTARDO MEJIAS; venezolano, soltero, de 34 años de edad, de oficio abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.781, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 26-07-1979, hijo de los ciudadanos Mario Bastardo y María Mejías y residenciado: Calle Rivero Callejón Gallegos Casa Nº 07; cerca del Colegio Las Carmenlitas, Cumanà, Estado Sucre, teléfonos 0293-433.09.92 y 0424-812.39.91; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANHY DEL VALLE MAYO y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY VANESSA MAYO MÁRQUEZ. Así mismo expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01-01-2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIANHY DEL VALLE MAYO MÁRQUEZ, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 09:00 a.m., se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Bermúdez de esta ciudad acompañada de su familia y se presentó su ex cuñado, el imputado de autos quien quedó plenamente identificado como JACINTO MARIO BASTARDO MEJÍAS, bajo los efectos del alcohol y su hermana NELLY VANESSA MAYO MÁRQUEZ, le dijo que se fuera porque ella no quería malos ejemplos para su hijo y éste se enfureció y comenzó a insultarla y luego la amenazó con golpearla y en vista de la situación, la ciudadana MARIANHY DEL VALLE MAYO se vio en la obligación de intervenir y el ciudadano JACINTO MARIO BASTARDO MEJÍAS la apretó por el cuello y luego le propinó golpes con las manos en la cabeza, causándole contusión edematosa y equimótica en región occipital, estigma ungueal en región cervicobilateral en región infraclavicular derecha, tal y como se desprende del examen Medico Legal, cursante al folio 08. Asimismo manifestó la victima, la ciudadana NELLY VANESSA MAYO MÁRQUEZ, le envió mensajes de texto a su celular con un contenido amenazante. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de las victimas, los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra.

Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuye y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de manera espontánea y voluntaria, libre de coacción o apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tome en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Publico Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, sin embargo visto que el acusado no presenta antecedentes penales, este Tribunal considera en principio aplicable la pena mínima establecida para este tipo de delito, es decir seis (06) meses de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad, es decir tres (03) meses. Ahora bien en atención a que en la presente causa existe un concurso real de delitos se procede a determinar la pena aplicable al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión siendo a criterio de este Tribunal aplicable, la pena mínima en consideración a la carencia de antecedentes y registros policiales por parte del acusado; a dicha pena se le determina la pena media aplicable a saber cinco (05) meses de prisión, debiendo incrementarse a la pena del delito mas grave como es el delito de violencia física, la mitad de la pena aplicable al delito de Amenaza, es decir, dos (02) meses y quince (15) días de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANHY DEL VALLE MAYO y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY VANESSA MAYO MÁRQUEZ, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JACINTO MARIO BASTARDO MEJIAS; venezolano, soltero, de 34 años de edad, de oficio abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.126.781, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 26-07-1979, hijo de los ciudadanos Mario Bastardo y María Mejías y residenciado: Calle Rivero Callejón Gallegos Casa Nº 07; cerca del Colegio Las Carmenlitas, Cumanà, Estado Sucre, teléfonos 0293-433.09.92 y 0424-812.39.91; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANHY DEL VALLE MAYO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY VANESSA MAYO MÁRQUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide. Pena esta que no es posible determinar su cumplimiento por encontrarse el acusado en libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Líbrese boleta de notificación a las victimas de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del COPP, en su segundo párrafo, que deberá publicarse en cartelera debido a que han resultado negativas sus boletas de citación por cambio de domicilio, desconociendo a la fecha la actual dirección. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON