REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000912
ASUNTO : RP01-P-2012-000912
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Diez (10) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 9:47, a.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, el Secretario Judicial, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y el Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de llevar a cabo de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el asunto Nro. RP01-P-2012-00912, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN CECILIO PEREZ AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.605, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-64, de profesión u oficio: albañil, hijo Santos Cecilio Pérez y Ana Ávila, residenciado en barrio el Peñón, calle la Paz, casa s/n de esta Ciudad de Cumaná, detrás del Bar las Mercedes, Estado Sucre, teléfono 0424-902-13-14; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVIA YOHANA BARCENAS MÁRQUEZ Y SILVANA MERCEDES BARCENAS MÁRQUEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO SANTIAGO, la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENI MUÑOZ, el imputado FRANKLIN CECILIO PEREZ AVILA, no compareciendo las victimas ciudadanas SILVIA YOHANA BARCENAS MÁRQUEZ Y SILVANA MERCEDES BARCENAS. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la juez considera procedente realizar el acto en virtud de que las victimas se encuentran representadas por el Ministerio Público, y en aras de dar celeridad procesal al presente caso ya que las victimas no han comparecido a otros llamados del Tribunal.
Seguidamente la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, expresando ésta, a viva voz y libre de coacción y sin apremio su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a la encausada de los hechos por los cuales fue acusada, Se Le otorga el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control y expuso la acusación presentada en fecha 13/04/2012, la cual corre inserta a los folios 32 AL 38 del expediente, en contra del ciudadano FRANKLIN CECILIO PEREZ AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.605, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-64, de profesión u oficio: albañil, hijo Santos Cecilio Pérez y Ana Ávila, residenciado en barrio el Peñón, calle la Paz, casa s/n de esta Ciudad de Cumaná, detrás del Bar las Mercedes, Estado Sucre, teléfono 0424-902-13-14; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVIA YOHANA BARCENAS MÁRQUEZ Y SILVANA MERCEDES BARCENAS MÁRQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 10/03/2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana SILVIA YOHANA BVARCENAS MARQUEZ, en la que manifestó que el día 10/03/2012, siendo aproximadamente 04:30 de la tarde ella se encontraba en la residencia calle la paz sector el Peñón, casa sin numero cuando llego el ciudadano Franklin Pérez, bajo los efectos del alcohol y con actitud agresiva, agrediendo físicamente a su hermana Silvana Barcenas, cuando ella trata de impedir que le siguiera agrediendo metiéndose entre los dos la agarro por el cabello y la tiro al piso golpeándola con los pies. El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad del acusado; ciudadana juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditara la responsabilidad del acusado FRANKLIN CECILIO PEREZ AVILA, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia.
Visto lo señalado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado la acusada FRANKLIN CECILIO PEREZ AVILA, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.
ACTO SEGUIDO SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICO QUIEN EXPUSO: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que no tiene antecedentes penales.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de seis a dieciocho meses de prisión, sin embargo visto que el acusado no presenta antecedentes penales, este Tribunal considera en principio aplicable la pena mínima establecida para este tipo de delito es decir seis (06) meses de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad, es decir tres (03) meses, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVIA YOHANA BARCENAS MÁRQUEZ Y SILVANA MERCEDES BARCENAS MÁRQUEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al ciudadano FRANKLIN CECILIO PEREZ AVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.605, de 46 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-02-64, de profesión u oficio: albañil, hijo Santos Cecilio Pérez y Ana Ávila, residenciado en barrio el Peñón, calle la Paz, casa s/n de esta Ciudad de Cumaná, detrás del Bar las Mercedes, Estado Sucre, teléfono 0424-902-13-14, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SILVIA YOHANA BARCENAS MÁRQUEZ Y SILVANA MERCEDES BARCENAS MÁRQUEZ, y así se decide. Pena esta que no es posible determinar su cumplimiento por encontrarse el acusado en libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese boleta de notificación a las victimas. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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