REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 14 de Enero de 2014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2012-004865
ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2012-004865


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha Once de Julio del año Dos Mil Trece (11/07/2013), se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, en contra del Acusado ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ (OCCISO), estando asistido dicho acusado por su Defensor de Confianza, Abogado ABG. ELOY RENGEL; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas recabados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos el Defensor de Confianza de dicho acusado, Abogado ABG. ELOY RENGEL, acto continuo fue impuesto el acusado ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ HERNANDEZ, de sus derechos y de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su decisión de no querer optar a ese procedimiento ni declarar, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que se suspendió la continuación del debate reanudándose en fecha 29 de Julio de 2013, ocasión en la que rinden declaración los testigos FERNÀNDO JOSÈ PEÑALVER DUQUE y JOSÈ JAVIER HERNÀNDEZ RINCONES, suspendiéndose y prosiguiéndose el debate oral y público en fecha 20 de Agosto de 2013, cuando se incorpora por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 377-12, realizado al ciudadano José Gregorio Duque González, y suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R. Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 26 de la primera pieza procesal, acordándose suspender el Juicio fijándose su continuación para el día 04-09-2013, ocasión en la que se incorpora por su lectura INSPECCION Nº 2443, de fecha 13-08-2012, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO y NICOLA FIORE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 05 y 06 de la causa, fijándose continuación del debate oral y público para el día 19-09-2013, oportunidad en la que se incorporó por su lectura INSPECCION Nº 2444, de fecha 13-08-2012, suscrita por los funcionarios EILYN RUSSO Y NICOLA FIORE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 04 y vuelto de la causa, prosiguiéndose el debate en fecha 10-10-2013, recibiéndose la declaración del acusado ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ HERNANDEZ, acordándose suspender el presente juicio oral y público fijándose nueva oportunidad para su continuación el día 28-10-2013, tomándose en esta fecha declaración al Funcionario VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, prosiguiéndose el debate oral y público en fecha 18-11-2013, recibiéndose la declaración de la Experto ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÌGUEZ, continuándose el Juicio Oral y Público en fecha 10-12-2013, ocasión en la que depone el Experto NICOLA FIORE CARVAJAL, suspendiéndose y reanudándose el debate oral y público en fecha 07-01-2014, cuando se da por terminada la recepción de los medios de prueba habiéndose agotado el empleo de la fuerza publica para hacer comparecer a los mismos, que se encontraban pendientes por deponer en el juicio oral y público, por lo que se procedió a la presentación de las conclusiones por las partes, en la que el representación del Ministerio Público expresó que consideraba que de alguna manera se había logrado señalar al acusado de autos en relación al hecho punible que se le pretendió acreditar y es por lo que solicitaba del Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, pedimento éste al cual se opuso la defensa al presentar sus argumentos finales señalando que no hubo ningún elemento probatorio que señalara a su representado como autor o partícipe de la muerte del ciudadano José Gregorio Duque, por lo que solicitó la absolución de su auspiciado, no haciendo uso las partes de su derecho a replicas, ni contrarreplicas se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del Abogado ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 01-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.684, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Carmen Herminda Hernández y Luis Daniel Henríquez, residenciado en Cumanacoa, Barrio Brisas Bolivarianas, Tercer Calle, Casa Sin N°, frente de la venta de pescado del Sr. Fermín, Municipio Montes, Estado Sucre; de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ (OCCISO), en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 1 de Agosto de 2012, cuando siendo la 1:40 de la madrugada aproximadamente, en el Sector Las Colinas de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, el hoy acusado de autos, ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ HERNANDEZ, agredió con un arma blanca (cuchillo) a la víctima en el presente asunto JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ, hoy occiso, propinándole varias puñaladas que le ocasionaron la muerte, por shock hipovolémico debido a sección parcial de rama de la vena pulmonar, debido a herida punzo-cortante por arma blanca en tórax, tal como se evidencia de protocolo de autopsia suscrito por la Anatomopatólogo ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual manera hizo puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos en Audiencia Preliminar, por ser éstos útiles y necesarios, finalmente expresó que, en razón de todo ello, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del delito ya citado, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ (OCCISO); lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se acreditaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-

La Defensa Privada, en voz del Abogado ELOY RENGEL, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó, que escuchada la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la Defensa sin duda alguna sostiene como ha venido realizandolo a lo largo del proceso, la inocencia de su representado, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no son como las ha narrado el representante Fiscal. De igual manera, destacó que era importante resaltar, que su representado se encontraba amparado por la presunción de inocencia y le tocaba sin duda alguna al Ministerio Público desvirtuarla. En tal sentido, consideró que al final del juicio indudablemente una vez evacuados los testigos, la representación Fiscal tendría una visión completamente diferente a la presentada en el acto conclusivo y actuando de buena fe, como suele hacerlo, solicitaría la absolución de su representado.



Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, manifestó que una vez arribada a esa etapa del proceso oral, consideraba que ante el tribunal comparecieron distintos órganos de pruebas entre ellos, la doctora Alcira Zaragoza, médico patólogo quien expuso las causas de la muerte de la víctima, compareció también el funcionario Vicente Rivero quien practicó inspecciones técnicas, asimismo comparecieron los ciudadanos Fernando Peñalver y José Javier Hernández testigos en la causa y por último compareció el funcionario Fiore Nicola adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Cumaná, investigador del caso, quien a su decir, en la exposición de este funcionario, señaló a viva voz que plenó la identidad del imputado a través de dos testigos que le suministraron tal información diciéndole que el autor del homicidio era el ciudadano Israel Antonio Henríquez Hernández y que curiosamente, nunca comparecieron esos testigos presénciales del homicidio a sala de audiencias a exponer su dicho ante el Tribunal. Por consiguiente, consideraba ese representante fiscal que de alguna manera se logró señalar al acusado, del hecho punible que se le pretendió acreditar y es por lo que solicitaba muy respetuosamente de este digno Tribunal una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Defensa Privada en la persona del Abogado ELOY RENGEL, manifestó: que era importante resaltar, que en ese día su defendiendo, ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ a quien el representación fiscal lo acusare y en sala de juicio ratificara el contenido de la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, esas circunstancias de imputación la suministra y de ello deviene que desafortunadamente como consecuencia de ello, el ciudadano José Gregorio Duque González resultara fallecido. Agregó que era menester resaltar que el ministerio público debió probar y rebasar esa presunción de inocencia que establece el Código Orgánico Procesal Penal y que asistía aun hasta ese momento a su representado, es decir, que en su criterio el fiscal del ministerio público debió con esas pruebas demostrar la participación directa de su auspiciado en el hecho punible objeto de juicio, y no lo hizo; agrega que también era importante destacar en sala de juicio, que ciertamente declararon esa gama de pruebas que fueron, dos personas como testigos del hecho, ciudadanos Fernando Duque y José Javier Rincones, pero que debía recordarse que uno de ellos, José Javier , señaló que se encontraban ingiriendo licor y que la víctima los invitó para los dos ríos, que llegan unos funcionarios los requisan y luego siguen y que luego cada uno de ellos se despiden; por su parte el testigo Fernando Duque manifestó, que fue el último que acompañó al hoy occiso y de esas declaraciones al momento de preguntársele si tenían conocimiento de como donde y quien le habían dado muerte al hoy occiso y ellos dijeron no saber quien le dio muerte y a preguntas efectuadas por la defensa, dé sí su representado le habían dado muerte, ellos dijeron que no. Refirió el defensor que, en cuanto a la declaración de la Dra. Alcira Zaragoza, esta expresó haberle practicó autopsia al ciudadano José Gregorio Duque, pero en ningún momento llegó a mencionar que su representado fuese autor de la muerte de ese ciudadano. En cuanto a la declaración del funcionario Vicente Rivero, no se le podía atribuir responsabilidad a su auspiciado devenida de la misma. Apunta que ciertamente el funcionario Fiore Incola acudió a juicio, y que este dijo que el estuvo presente en el lugar de los acontecimientos, que le hizo una inspección al vehículo y posteriormente manifestó que el se trasladó a Cumanacoa y que cuando llega al sitio de los acontecimientos se entrevista con unos familiares quienes no señalaron a su defendido como el que participó en los hechos motivo de juicio. Destacando el defensor que debía traer a colación que Nicola Fiore en sala de juicio no manifestó que dos personas que fungían como testigos le señalaran a la persona, y menos quienes eran esas dos personas; apunta además que en ningún momento los testigos que comparecieron a sala de juicio corroboraron lo dicho por el ministerio público en sus conclusiones, que en razón de ello debía destacar que no hubo un elemento probatorio que señalara a su representado como autor o partícipe de la muerte del ciudadano José Gregorio Duque, que el ministerio público le atribuyó y que quedó en evidencia que no ahondó o investigó a fondo, si se tomaba en cuenta las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, podía constatarse que en ningún momento ellos señalaron a su representado, por lo que estimaba y solicitaba que en ese caso lo ajustado a derecho era absolver a su auspiciado por cuanto no fue probada la responsabilidad de éste en el hecho que se le imputara, por lo que solicitaba la absolución de su representado y que saliese en libertad desde sala de audiencias. Finalmente apuntó que en caso contrario, en un supuesto negado de apartarse el Tribunal de la absolución solicitada, pedía se le aplicasen las atenuantes correspondientes.

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 01-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.684, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo Carmen Herminda Hernández y Luis Daniel Henríquez, residenciado en Cumanacoa, Barrio Brisas Bolivarianas, Tercer Calle, Casa Sin N°, frente de la venta de pescado del Sr. Fermín, Municipio Montes, Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. Posteriormente en fecha 10-10-2013, el acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo y decisión de rendir declaración, siendo nuevamente impuesto de sus derechos y de la disposición constitucional que lo exonera de aportar declaración, reiterando su decisión de rendir y al efecto expresó: “Yo se por que estoy preso, si yo no he matada a nadie, no tengo por que estar preso. Soy inocente del homicidio que me están culpando a mi, cuando eso, yo estaba en mi casa durmiendo, cuando me paré escuché la conversación que habían muerto a uno allí en el barrio, escuché que la policía iba para allá a matarme y yo me fui para que un sobrino mío, para Orinoco, cuando estaba allá me llamaron que la policía iba a buscarme y yo me quedé allá y me entregué, de allí me entregué y desde allí estoy preso todavía. Al interrogatorio respondió: ¿Usted conocía el fallecido? No. ¿Ese día que se produjo eso no supo quien era? No.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Comparece ante el tribunal y declara en su condición de Experto ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÌGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 43 de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión Patólogo Forense, Experto Profesional I, adscrita al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “En el mes de Agosto del año 2012, se recibe un cadáver y se le practicó Autopsia, era un cadáver se sexo masculino, de piel morena, cabello castaño, bigote y barba castaño, contextura atlética, de nombre JOSÈ GREGORIO DUQUE GONZÀLEZ, quien presentó excoriaciones en flanco derecho y fosa iliaca derecha, herida punzo cortante, mide 1 cm, localizada a nivel de línea media en el lado izquierdo del cuerpo de la mandíbula, igualmente presentaba heridas punzo-cortantes por arma blanca, oblicuas, localizadas en: Segundo espacio intercostal derecho, línea media interclavicular, segundo espacio intercostal derecho, línea paraesternal, ambas con colas de entrada supero-externas a la derecha y colas de salida inferomediales a la izquierda, por encima del ángulo de Louis (en el esternmon); supraclavicular izquierda a nivel de la línea media; ambas con colas de entrada superomedial a la derecha y colas de salida inferoexterna a la izquierda, las heridas medían entre 2 y 3, 5 cm.; producen heridas en el pulmón izquierdo y sección parcial de una rama de la vena pulmonar, Hemopericardio, trayectorias de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda, siendo su causa de muerte shock hipovolémico debido a sección parcial de rama de la vena pulmonar, debido a herida punzo cortante por arma blanca en tórax. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿La autopsia realizada, esta firmada por usted? Si. ¿Cual fue la fecha en que se practicó la Autopsia? En fecha 13-08-2012. ¿Qué edad tenía JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZALEZ? 40 años de edad. ¿Usted cuando dice colas a que se refiere? Las heridas por arma blanca presentan muecas, por decirlo así y es como entró el arma, las colas de entradas son mas redondeadas que las salidas y de las colas de entradas se precisa que el agresor estaba delante de la victima y hace entrada del arma y entra el arma y perfora y salen y es por eso que las direcciones son descritas. ¿Esto seria lo que pudiera ser una trayectoria de balística por ejemplo, pero acá se habla de cola entrada y salida del arma blanca? No, las colas se hablan de entrada y salida y la trayectoria es el espacio tanto en la línea media e interna y tiene su salida y la trayectoria de la herida seria de derecha a izquierda, de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás. ¿La consecuencia del Shock hipovolémico a que se debió? Se debió a la sección parcial de rama de la vena pulmonar debido a herida punzo cortante por arma blanca en tórax. En su debida oportunidad fue incorporado por su lectura el Protocolo de Autopsia Nº 377-12, del cual depuso esta experto.- Esta testimonial es valorada favorablemente por cuanto mediante ella se obtuvo la certeza de la muerte de la víctima, y la causa que la generó precisando que lo fue la sección parcial de la rama de la vena pulmonar debido a herida punzo cortante por arma blanca en tórax.-

Atendiendo el llamado del Tribunal comparece y declara en su condición de Funcionario NICOLA FIORE CARVAJAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.741.708, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “El día 13 de Agosto del año 2012, se recibió llamado de la Policía del Estado de Cumanacoa, informando sobre le hallazgo de un cadáver por lo que me trasladé en compañía del funcionario EYLIN RUSSO, hacia Cumanacoa, al sector Brisas Bolivarianas, trasladándonos una comisión policial hasta el sitio donde estaba el cadáver y familiares del occiso nos permitieron la identificación de éste, de igual manera se pudo conocer que el mismo estaba ingiriendo alcohol en su vehiculo, el día anterior a su muerte, en el lugar del hecho se tuvo conocimiento que el vehiculo propiedad de la victima estaba en la comandancia, de igual manera se pudo visualizar que el cadáver presentaba heridas cortantes, realizándosele inspección, procediéndose a la remoción del cadáver para su traslado a la morgue de Cumaná, fuimos a la Comandancia de la Policía de Cumanacoa, a fin de conocer las características del vehiculo propiedad de la victima, el cual luego de tomar nota de éste, lo trasladamos hacia la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Cumaná. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Su labor en esta investigación es como que? De investigador. ¿Cuántas actas o inspecciones realizó? El acta principal de la investigación e inspección. ¿Luego éste expediente fue trabajado por otros funcionarios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? Si. ¿Cuándo usted indica que una comisión lo llevó hasta el sitio donde esta el cadáver, cual era esa comisión? De la Policía del Estado. ¿Recuerdas el lugar? Un lugar abierto, piso de arena, eso es lo que recuerdo. ¿Realizó inspección técnica al vehiculo propiedad de la victima? Describí el vehiculo, la inspección técnica la realizó la funcionario EYLIN RUSSO. ¿Llegó a plena la identidad del autor de este hecho? Al principio no. ¿Y posteriormente? Después se logró la identificación del presunto autor mediante pesquisas realizadas por los funcionarios de la brigada de homicidios y mi persona. ¿Como logran plenar la identidad? Mediante pesquisas se logró conocer a esta persona, la ubicación e identificación del mismo. ¿Esas pesquisas se fundamentan en que? En entrevistas con moradores, familiares, testigos. ¿Podría decir el nombre de algún familiar o testigo? En este momento no recuerdo. ¿Plasmó algún nombre de un testigo que le haya suministrado información sobre el hecho? En el momento inicial se tuvo entrevista con familiares. ¿Recuerdas las características de esas personas? No recuerdo. ¿Recuerda haber entrevistado algún funcionario policial que hubiese impulsado algún tipo de investigación? Ellos nos llevan donde esta el cadáver, ya que nosotros no sabemos la zona, esa es la información de ellos. ¿La hora que se trasladó a ese sitio? En horas de la mañana. ¿Qué realizó usted? Conocer del hecho, la victimas, los posibles hechos, esa fue la labor. ¿En ese día hubo alguna persona que le señalara alguna característica de la persona actuante o que supuestamente cometió ese hecho? A esa hora no. En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura Inspección Nº 2443 e Inspección Nº 2444, que fueran suscritas por dicho funcionario.- Esta declaración es valorada favorablemente por cuanto aporta información cierta recabada en el momento inicial de la investigación con ocasión de la ocurrencia del hecho, aportando elementos en torno al evento delictivo.-

Acude ante el Juzgado y declara en su condición de Funcionario el ciudadano VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.598, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien manifestó: “El día 13 de Agosto del año 2012, me trasladé en compañía del funcionario NICOLA FIORE, hacia Cumanacoa, al sector Brisas Bolivarianas, a fin de realizar pesquisas y de ubicar a los autores de un hecho, un homicidio; una vez en ese sector y luego de un recorrido, se ubicó un ciudadano que al imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que la noche anterior había escuchado ladrar a un perro y como unos quejidos y había visto correr a dos ciudadanos, mencionó los apodos de un ciudadano quien era conocido como “CHACATA” y otro no recuerdo el apodo, luego nos trasladamos a una vivienda donde estaba una ciudadana, allí ella nos suministró datos de una de las personas que mencionaron que había corrido y después fuimos a una segunda vivienda donde una ciudadana nos manifestó los datos de la otra persona, los nombres como tal no los recuerdo, debido a que me trasladé a fin de apoyarlos y a una inspección técnica que realizaría, pero la parte investigativa le correspondía a este funcionario. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Estas personas que ustedes les indican que corrieron de las cuales una apodan “CHACATA”, guardan relación con que? Eran presuntamente los autores de un homicidio. ¿Recuerdas si esos dos sujetos lograron ser identificados? Si. ¿Llegó a realizar alguna inspección técnica? No. Esta declaración es valorada favorablemente por cuanto aporta información cierta en torno a actuaciones de investigación generadas con ocasión del fallecimiento de la persona víctima de autos y el hecho delictivo que la originara.

También atendiendo la convocatoria de este Juzgado comparece y declara en su condición de testigo el ciudadano FERNÀNDO JOSÈ PEÑALVER DUQUE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.110.703, con domicilio en la ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre, de profesión u oficio Albañil, manifestó: “Ese día domingo estábamos en la esquina, tres más y llego él en el carro y nos tomamos unos tragos y nos quedamos parados allí y después al rato, él me dijo Foli vamos a dar una vuelta en el carro y subimos hacia los dos ríos para que el compadre de el y de allá nos regresamos y nos quedamos en la plaza porque había una fiesta y nos quedamos allí parados y estábamos por la calle de los apartamentos y unos policías nos paran y nos empiezan a revisar y nos revisaron y al carro y yo le dije que teníamos un poquito de ron en la botella y nos dejaron quietos y después llegamos a un velorio y los cuatro pasamos y vimos al viejito que se había muerto y después los demás me dijeron vamos a acostarnos y después el me dijo vamos a seguir tomando y el se quedo tomando y después me fui a dormir. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Hasta que hora acompañó al señor José Gregorio? Entre las 11:30 a las 12: 00 de la noche. ¿Le puede decir al Tribunal a que se dedicaba el señor José Gregorio? Trabajaba en la Alcaldía ¿Trabajaba como taxista? No, el era operador de máquinas. ¿El señor José Gregorio acostumbraba a recoger personas en la vía? No. ¿Le indicó con quien iba a continuar bebiendo? No. ¿Le indicó el lugar hacia donde él se dirigía? No, porque me fui a acostar. ¿Usted era pariente del hoy occiso? Si, el era mi hermano. ¿Cuándo usted señala que habían tres personas que estaban en parrandas con su hermano podrías decirnos los nombres de esas personas? TOMAS ENRIQUE, el otro señor que esta allá afuera, mi persona y mi hermano que falleció. ¿En el momento que estas personas se deciden ir, a que hora fue eso? Como a las 11: 30. ¿Quién fue la primera persona que se fue? Aquellas dos personas fueron las que se fueron y yo me quedé con él un rato. ¿Tú viste cuando esas personas se fueron? Si. ¿Hacia donde agarraron? A su casa y estábamos en el velorio y después me fui para la casa. ¿Qué distancia hay desde tu casa hasta la casa de tu tío? Cerquita, bastante cerca. ¿Cuando tu tío se va, iba solo o acompañado? Iba solo. ¿Entraste directamente a tu casa? Si. ¿Viste en algún momento a la persona que le dio muerte a su tío? No, no se nada de eso. ¿El fallecido que era de usted, que pariente era de usted? Tío, pero yo lo quería como a un hermano. ¿En el transcurso de esa noche su tío llego allí? Si. ¿En ese momento hubo algún problema entre ustedes o con alguien? No, con nadie. De igual manera acude ante el tribunal y declara en su condición de testigo el ciudadano JOSÈ JAVIER HERNÀNDEZ RINCONES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.249.721, con domicilio en la ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre, de oficio Obrero, quien manifestó: “Ese día nosotros estábamos en la esquina de las colinas, llegó él en el carro, estábamos hablando allí y después subimos para los dos ríos, para donde un compadre y después bajamos para la plaza y estuvimos un rato allí y después salimos y después nos paró el gobierno y nos revisó el carro y después nos dejó tranquilo y después fuimos al velorio para las colinas, vimos al muerto y después le dije a los muchachos que yo me iba a acostar y después me vine a acostar. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Recuerdas la hora en que dejaste el Señor José Gregorio? Como a las 11 a 12 de la noche. ¿Desde cuando conoces al señor José Gregorio? Desde hace años, desde que era muchacho. ¿El señor José Gregorio acostumbraba a darle la cola a personas desconocidas en su vehiculo? No se. ¿El señor José Gregorio manifestó con quien iba a seguir bebiendo? Después del velorio el llevó al sobrino para su casa porque se iba a acostar y después el dijo que iba a seguir rumbeando. ¿Indico el lugar? No. ¿En esa noche hubo algún problema con alguna persona? No. ¿El señor José Gregorio llevaba algo de valor? La ropa del trabajo normal solamente. ¿En que momento tienes conocimiento del fallecimiento del señor José Gregorio? El lunes cuando la policía agarró al chicho y el después fue allá a la casa con el. ¿Quién fue a tu casa? Chicho. ¿Quién es Chicho? Fernando. ¿Fernando fue a tu casa con la policía? Si. ¿Qué le manifiesto el? Preguntó por el nombre mío y me dijo que había un fallecido allí y nosotros estábamos con el. ¿Eso te lo dice el policía? Si. ¿Y que sucedió? Nos trasladaron para la PTJ a declarar. ¿Sabes si alguien supo de lo ocurrido al señor José Gregorio? No. ¿Cuando andabas con José Gregorio en el vehiculo cuantas personas andaban juntas? Cuatro. ¿Indique los nombres? ENRIQUE, mi persona y LUIS FERNANDO. ¿En que lugar en especifico te deja José Gregorio? En el velorio. ¿Te quedas solo en el velorio? Si y después yo me vine para la casa. ¿Quien es la primera persona que dejan en ese vehiculo? José Fernando y yo me vine y Chicho se quedó. ¿La última vez que usted vio con vida a José Gregorio en donde fue? En el velorio. ¿Y Enrique en donde se quedó? En su casa. ¿Te diste cuenta que Enrique entró a su casa a dormir? Si. ¿Lo vio usted? Si. ¿Llegó usted a saber en esa noche lo que le pasó a José Gregorio? No, al otro día si. ¿Que le dijeron? Que lo habían conseguido muerto por los ranchos. Estas declaraciones son valoradas favorablemente, por cuanto, si bien no hacen mención o referencia a la situación de hecho generadora de la presente causa, si aportan información en relación a las vivencias anteriores a ella y que compartieran con la víctima de autos.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse por producido el hecho punible en el que resultara víctima el ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ (OCCISO); pero no quedó acreditado en modo alguno las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce y menos aun que fuese perpetrado por el ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ HERNANDEZ, acusado de autos o tuviese alguna modalidad de participación respecto del tipo penal imputado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que si bien se puede tener por cierto y constitutivo del hecho punible, el hecho ocurrido en fecha 13 de Agosto de 2012, cuando siendo la 1:40 de la madrugada aproximadamente, en el Sector Las Colinas de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, el hoy víctima occiso, ciudadano JOSE GREGORIO DUQUE GONZALEZ, fue agredido en su humanidad con el empleo de un arma blanca, siéndole propinadas varias puñaladas, de las cuales dio cuenta en sala de juicio la anatomopatóloga, Doctora ALCIRA ZARAGOZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al servicio de medicatura forense, especificando que el cadáver presentó excoriaciones en flanco derecho y fosa iliaca derecha, herida punzo cortante, que medía un centímetro, localizada a nivel de línea media en el lado izquierdo del cuerpo, también le fueron halladas varias heridas punzo-cortantes por arma blanca, oblicuas, localizadas en: segundo espacio intercostal derecho, línea media interclavicular, segundo espacio intercostal derecho, línea paraesternal, ambas con colas de entrada supero-externas a la derecha y colas de salida inferomediales a la izquierda, por encima del ángulo de Louis (en el esternón); supraclavicular izquierda a nivel de la línea media; ambas con colas de entrada superomedial a la derecha y colas de salida inferoexterna a la izquierda, las heridas medían entre dos y tres y medio centímetros; las mismas causan heridas en el pulmón izquierdo y sección parcial de una rama de la vena pulmonar, presentando trayectorias de adelante hacia atrás, de derecha hacia la izquierda, siendo su causa de muerte shock hipovolémico debido a sección parcial de rama de la vena pulmonar, con ocasión de herida punzo cortante por arma blanca en tórax; reportando el ciudadano NICOLA FIORE en sala de juicio en torno al caso, que fue el funcionario investigador del mismo en su inicio, que en la referida fecha 13 de Agosto del año 2012, habiendo recibido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística llamado de la Policía del Estado de Cumanacoa, informando sobre el hallazgo de un cadáver en aquella población, procedió a integrar comisión y se traslada al lugar, específicamente a Brisas Bolivarianas, hasta donde son llevados por comisión policial local actuante al inicio en el caso, sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida de la victima de autos, JOSE GREGORIO DUQUE GONZALEZ, presentando heridas cortantes, encontrándose presentes allí familiares de éste que aportaron la identificación del mismo, refiriendo dicho declarante que allí, a través de éstos, pudo conocer que el ciudadano víctima el día anterior a su muerte, se encontraba ingiriendo alcohol en su vehiculo, pudiendo también conocerse que el vehiculo propiedad de éste se encontraba en la comandancia, siendo trasladado el cadáver a la morgue de esta ciudad donde se le efectuara inspección que fuera de igual manera suscrita por dicho deponente en forma conjunta con otra funcionaria, reiterando que dicho cadáver le eran visibles heridas cortantes, de igual manera acudieron a la Comandancia de la Policía de Cumanacoa, pudiendo conocer las características del vehiculo propiedad de la victima, tomando las notas debidas y siendo trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en esta ciudad de Cumaná; refiriendo como características del sitio con ocasión de la inspección del mismo, que éste era un lugar abierto, piso de arena, que eso era lo que recordaba, precisó también que al principio no se plenó la identidad del autor del hecho punible, pero que luego se logró mediante pesquisas realizadas por los funcionarios de la brigada de homicidios y su persona, llegando a la ubicación e identificación del autor, siendo estas pesquisas entrevistas con moradores, familiares y testigos, pero en torno a ello no lograba recordar nada, incluso, ni aun el nombre de algún testigo que le suministrara información sobre el hecho, ni las características de la o las personas que lo hicieron, resaltó que en ese día no hubo alguna persona que le señalara alguna característica de la persona actuante o que supuestamente cometiera ese hecho; pero también se logró la comparecencia de el funcionario VICENTE RIVERO quien en debate reportó que en la citada fecha se trasladó en compañía del funcionario NICOLA FIORE, hacia Cumanacoa, al sector Brisas Bolivarianas, a fin de realizar pesquisas y de ubicar los autores del hecho punible reportado, un homicidio; expresando que pudieron localizar a un ciudadano que les informó que la noche anterior había escuchado ladrar a un perro y como unos quejidos y había visto correr a dos ciudadanos, mencionó los apodos de un ciudadano quien era conocido como “CHACATA” y otro del cual no recordaba el apodo, y que luego de ello se trasladan a una vivienda donde una ciudadana les suministró los datos de una de las personas que mencionaron que había corrido, pero puntualizó que esos nombres que le aportaron no los recordaba, por cuanto se había trasladado como apoyo y a una inspección técnica que realizarían, pero la parte investigativa le correspondía al otro funcionario; sumado a ello encontramos las testimoniales de los ciudadanos FERNÀNDO JOSÈ PEÑALVER DUQUE y JOSÈ JAVIER HERNÀNDEZ RINCONES, quienes expresaron que ese día del hecho, que era domingo, se encontraban en una esquina y llego la víctima JOSE GREGORIO DUQUE con su carro y se pusieron todos a tomar unos tragos y luego de ello refiere el primero de los ciudadanos nombrados, que el ciudadano JOSE GREGORIO DUQUE, le dijo “Foli” vamos a dar una vuelta en el carro” y que todos subieron hacia los dos ríos para casa de un compadre de él y de allá se regresan para luego quedarse en la plaza porque había una fiesta, que luego salieron de allí y mas adelante los “paró el gobierno”, es decir, la policía, siendo revisados asi como el carro y al no encontrar nada les dejaron tranquilos y después se fueron a un velorio para las colinas, apuntando que todos vieron al muerto, indicando particularmente José Hernández que luego de eso les dijo a ellos que se iba a acostar y que efectivamente se retiró, no obstante apunta Fernando Peñalver que los demás le dijeron para irse a acostar pero que José Gregorio Duque le dijo para seguir tomando y que efectivamente se quedo tomando, pero que luego él también se fue a dormir, y al interrogatorio éste señaló que los otros dos compañeros se fueron y él lo acompañó un rato mas, como hasta las doce de la noche, y que luego él también se fue a acostar, y la victima se fue también e iba solo, que el entro a su casa y no supo mas de él, indicando ambos testigos que no sabían de la persona que le diera muerte a la víctima, enterándose de su fallecimiento al día siguiente, después que lo dejaron; es así que conforme el acerbo probatorio antes detallado, ciertamente se puede concluir que esa noche del 13 de Agosto de 2012 ocurrió un hecho violento en el que con empleo de un arma blanca se acabara con la vida de una persona, en este caso, del ciudadano victima de autos JOSE GREGORIO DUQUE GONZALEZ, asi se obtuvo de la declaración de la anatomopatóloga forense, mas sin embargo, de el dicho de las testimoniales aportadas nada se logró en torno a las circunstancias de modo respecto de cómo se produce ese hecho y menos aún, la individualización del o de los atacantes de dicho ciudadano, pues como puede constatar del dicho de las personas con las que se encontraba éste socialmente departiendo, dicen que se despiden de él dejándole en condiciones de vida normales, quizá embriagado por cuanto ellos refieren haber estado consumiendo licor durante la noche, pero éste se encontraba con vida habiéndose enterado de su deceso al día siguiente, y respecto a las pruebas testimóniales de tipo institucional, como fue lo aportado por los funcionarios NICOLA FIORE y VICENTE RIVERO, de lo obtenido del dicho de estos, quienes tuvieron intervención en la investigación, se puede evidenciar que ninguno de ellos aportó información de valor que permitiera individualizar al autor o partícipes de tan nefasto evento, o que de alguna manera vincularan al acusado de manera directa y ni aun indirecta con el hecho objeto de juicio, desconociendo el Tribunal la conjetura a la que arribara el Ministerio Publico al momento de respaldar su solicitud de condenatoria en la presente causa, señalando que Fiore Nicola en su exposición, señaló que plenó la identidad del acusado a través de dos testigos que le suministraron tal información diciéndole que el autor del homicidio era el ciudadano Israel Antonio Henríquez Hernández y que curiosamente, nunca comparecieron esos testigos presénciales del homicidio a sala de audiencias a exponer su dicho ante el Tribunal, debiendo destacar enfáticamente este órgano jurisdiccional que ello nunca ocurrió durante el debate, de manera que desconoce quien acá decide, de donde obtiene tal extracto de declaración y cómo arribó el representante fiscal a esa conclusión, es así que aun cuando ello se hubiese producido, que en ningún momento fue así, apuntó para finalizar su exposición en los argumentos finales que “consideraba ese representante fiscal que de alguna manera se logró señalar al acusado, del hecho punible que se le pretendió acreditar”, lo que proyecta la aislada conjetura sobre base irreal a la que llegó el titular de la acción penal, pues refiere que “de alguna manera” que hace inferencia a algo opuesto a lo contundente, algo inconsistente, efímero, para agregar con tal termino que “se logró señalar al acusado del hecho objeto de juicio” y no siendo suficiente con ello, adiciona, “que se le pretendió acreditar”, donde sí efectivamente resultó certero, pues ciertamente ello quedó allí, en una pretensión, algo que quiso, y mas que querer, que debía hacer y no lo logró, por cuanto contundentemente debe aseverar el Tribunal que no logró el Ministerio Publico acreditar en el juicio celebrado, ni aun en forma indirecta la participación del acusado en el hecho donde resultara occiso la víctima de autos, por lo que no resultando por ende acreditada esa participación en el hecho objeto de juicio y ante la existencia de insuficiencia probatoria tal como lo aseverara la defensa, en criterio de este Tribunal, es por lo que necesariamente debe concluirse que en modo alguno se probó bajo ninguna manera, la participación del acusado ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ HERNANDEZ, en el hecho constitutivo del Homicidio objeto de este juicio, pues los medios de pruebas comparecientes al debate no lo dejaron así evidenciado, por el contrario hubo ausencia total y absoluta de señalamiento o mención ni directa, ni indirecta respecto de la persona del acusado, y bajo el principio de inmediación, se puede aseverar que categórica y contundentemente se está ante una total insuficiencia probatoria, en tanto atribuírsele conducta punible alguna al acusado de autos constitutiva de delito, de allí que, como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ HERNANDEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ (OCCISO), pues se pudo dar por acreditada la existencia de esa persona como fallecida por consecuencia del empleo de arma blanca en su contra, hecho éste no cuestionado en el proceso y la existencia cierta del sitio del suceso, lo cual se obtuvo de su deposición en torno al dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, no habiéndose obtenido de los deponentes en juicio, el atribuir respecto de tal muerte ningún tipo de participación o responsabilidad al acusado de autos, ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ HERNANDEZ, por lo que definitivamente se podía concretar de manera evidente y contundente que no se contó con medio de prueba alguno que fehacientemente secundara la aseveración fiscal que atribuía al acusado participación en el delito imputado y permitiera enlazar sin lugar a dudas a éste con el hecho punible perpetrado y objeto de juicio, considerando este tribunal que conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que haya sido el acusado autor o participe del delito por el que se le formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al acusado ISRAEL ANTONIO HENRIQUEZ HERNÀNDEZ, venezolano, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 01-08-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.684, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo Carmen Herminda Hernández y Luis Daniel Henríquez, residenciado en Cumanacoa, Barrio Brisas Bolivarianas, Tercer Calle, Casa Sin N°, frente de la venta de pescado del Sr. Fermín, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ (OCCISO) y en consecuencia se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se le otorgó su libertad desde la sala de audiencias en la oportunidad de emitirse la dispositiva del presente fallo.- Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión del presente proceso, debe constar en el mismo. Así se decide.-Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce días del mes de Enero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ