REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 29 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461
ASUNTO : RP01-P-2011-001461
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Examinada la solicitud planteada por el abogado VIDAL RIVAS RODRÍGUEZ, actuando con la condición de Defensor Privado del ciudadano NÉSTOR ANTONIO BARRETO, quien al término del juicio oral y público fuese condenado por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; previa acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en materia contra la Corrupción; este Juzgado Segundo de Juicio, para resolver observa:
En síntesis, el Defensor Privado abogado VIDAL RIVAS RODRÍGUEZ, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en que la sentencia definitiva dictada en la presente causa se publica fuera del lapso de Ley, luego de transcribir el contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11, 32 y 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; solicita se conceda a su defendido quien se encuentra en medida de detención domiciliaria con prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre; una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal.
Al respecto este Tribunal constata, que mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2012, modificada el 30 de octubre de 2012; este Juzgado a solicitud del abogado José Azócar Ramos procedió a la revisión de la medida de privación de libertad acordada al acusado NÉSTOR ANTONIO BARRETO; sustentado en su estado de salud y sobre la base de la evaluación médica que realizara el especialista en cardiología Dr. WADIH ALAEDDIN, los resultados de exámenes clínicos y de laboratorios; así como de las resultas de los exámenes médico legales practicados por los doctores Alexander García y Carmen Rodríguez, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Cumaná; y conforme al artículo 256 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal penal, ACORDÓ LA DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO SUCRE para el ciudadano NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN; decisión esta que fue examinada en fecha 26 de agosto de 2013, previa solicitud del Defensor declarada sin lugar; y que hoy nuevamente se examina. Concluyéndose que las medidas antes dichas resultan necesarias para garantizar las finalidades del proceso si se toma en cuenta el comportamiento del acusado durante el mismo; pues no puede obviar este Tribunal que el abogado VIDAL RIVAS RODRÍGUEZ; en escrito de fecha 20 de agosto de 2013, argumento hechos que ponen de manifiesto el incumplimiento del acusado a la medida de Detención Domiciliaria que le fue acordada; ello se deduce cuando indicó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana juez que en virtud a los constantes operativos realizados por los funcionarios policiales con la finalidad de mantener el control en relación de mantener una Patria Segura, se viene realizando por los alrededores donde habita mi defendido y siendo esta urbanización de libre acceso, y conociendo la condición de enfermedad de mi defendido el cual debe practicar ejercicios cardiovasculares diariamente recomendado por su médico tratante se ve en la necesidad de utilizar las áreas comunes de la urbanización corriendo el riesgo de ser aprehendido en su rutina diaria…”
Por lo cual este Tribunal se vio precisado, a asentar en decisión de fecha 26 de agosto de 2013, que este Juzgado NO HABÍA AUTORIZADO LA SALIDA DEL ACUSADO DE SU RESIDENCIA para practicar ejercicios cardiovasculares diariamente en áreas comunes de la urbanización donde reside, ni había mediado requerimiento de ello; de tal suerte que ese comportamiento, sin autorización del Tribunal, implicó una violación a la medida de Detención Domiciliaria que le fue acordada y que pese a ello se mantuvo por razones de salud; por tales circunstancias surge en este Tribunal una presunción razonable de peligro de fuga sobre la base del artículo 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; que forzosamente le conducen a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS DE DETENCIÓN DOMICILIARIA Y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO SUCRE para el ciudadano NESTOR JAVIER BARRETO BELLORIN, Venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº v-16.251.760, de estado civil soltero, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha:28/07/1984, de profesión u oficio: Técnico Superior , hijo de los ciudadanos Neudis Bellorín y Luís Barreto, residenciado en Urbanización Los Roques, Apartamento 8B, piso 8, sector Cascajal Cumaná Estado Sucre; a los únicos fines de garantizar las finalidades de este proceso, en el que ya se ha publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada al término del juicio oral y público llevado a cabo. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los veintinueve días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ
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