REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Cumaná, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004464
ASUNTO : RP01-P-2009-004464

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano WILLIAN GONZÁLEZ FUENTES, Venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.391 de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/10/1976, residenciado en la Av. El Islote, avenida principal, casa N° 145, detrás de la licorería del mercado, frente al Banco de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROMINA JOSÉ CORASPE MÁRQUEZ; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 03 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 3:40 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje y fueron llamados por la centralista de guardia de dicho centro policial, informándoles que se trasladaran al negocio “Detalles Gran Pollo”, ya que se había activado la alarma del referido negocio; una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana Romina Coraspe, quien manifestó ser la propietaria del negocio antes referido, y al entrar al mismo los funcionarios se percataron que había un hueco a la altura del segundo piso, en la parte de la pared, posterior del mismo, observándose la caja registradora, la gaveta donde se coloca el dinero en el suelo y la charcutería, también faltando el control del aire acondicionado; que al realizar un recorrido por el sector avistan al acusado en actitud sospechosa, se le hace revisión corporal y encuentran en su poder dinero y el control del aire acondicionado que señala la victima le fue hurtado.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; y aconteció que el acusado WILLIAN GONZÁLEZ FUENTES, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Previo a la manifestación de voluntad del acusado la Defensora Público Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, expuso: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal analice la acusación fiscal y estudie la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, en atención a que los hechos encuadran en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, así mismo de las actas policiales se desprende que mi defendido no se encontró hurtando nada, esta solicitud obedece a que mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hecho. El Fiscal EDGAR RANGEL no se opuso a lo solicitado; y el Tribunal, para decidir procedió a la revisión de la acusación y de los elementos de convicción sobre los que se sustenta y ha constatado que de la denuncia de la víctima y del acta policial en la que se describe la aprehensión del acusado, se desprende la comisión de un hecho punible cuyo supuesto fáctico se corresponde con el que describe el artículo 470 del Código Penal, pues al acusado se le aprehende por tener en su poder dinero y objeto que se indican como elemento material pasivo del delito de Hurto, sin que se desprenda la existencia de circunstancias de hecho que hagan inferir que haya sido uno de los autores del delito de Hurto Calificado con nocturnidad y fractura previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Romina José Coraspe, ni siquiera que haya estado en el sitio del suceso, por lo que a solicitud de la Defensa, se otorga a los hechos una calificación distinta a la dada por el Ministerio Público, por cuanto la que se adecua a los hechos del presente caso es la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y así se decide conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo acontecido instruido el acusado sobre el contenido del precepto constitucional y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Admisión de los hechos manifestó: Admito los hechos para la imposición de la pena” Es todo”. A su vez la Defensora Pública Abg. YURAIMA BENÍTEZ, expuso: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito al Tribunal al momento de calcular la pena la atenuante establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Y al respecto el Representante de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, señaló: “El Ministerio Publico Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando se verifique los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y verificado que se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal, procede al cálculo de la pena de la siguiente manera, el referido delito es sancionado con pena de 3 a 5 años de prisión, considerando este Tribunal aplicable la pena mínima en atención a que el acusado no reporta en autos antecedentes penales, como lo solicitase la defensa; el Tribunal toma como pena aplicable la pena mínima para dicho delito que es 3 años de prisión, y por aplicación del 375 en concordancia con el 317 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, quedando la pena definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al acusado WILLIAN GONZÁLEZ FUENTES, Venezolano, natural de Cumaná, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.391 de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/10/1976, residenciado en la Av. El Islote, avenida principal, casa N° 145, detrás de la licorería del mercado, frente al Banco de Venezuela, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal en perjuicio de Romina José Coraspe. Pena esta que culminará aproximadamente el 21 de Enero de 2016. Se acuerda mantener al acusado en el estado de libertad en el que se encuentra. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena notificar mediante boleta a la víctima sobre su contenido. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ