SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, quince (15) de enero del año Dos Mil catorce (2014), siendo las 11:30 A.M, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. HERMARYS FERMÍN y del Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de el realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa No. RP01-P-2013-0733, seguida al acusado RICHARD JOSE APARICIO MARVAL, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/03/1993, hijo de Richard Aparicio y Francisca Marval, titular de la cédula identidad No. V-22.629.352, residenciado en la Calle La Marina, Caigueri, casa s/n, por la entrada de la Licorería de Chemiro, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del CÒDIGO PENAL VIGENTE, Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de FRANK FIGUERAS (OCCISO) y CARMEN RODRIGUEZ, (LESIONADA). Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el acusado RICHARD JOSE APARICIO MARVAL, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre, la defensora pública primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, la víctima CARMEN RODRIGUEZ, y como medio de prueba la testigo YACELYS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Ciudadano Juez, he mantenido conversaciones con mi representado y el mismo me ha manifestado que quiere acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos de los cuales dieron origen a la presente investigación, si este juzgado adecua la calificación jurídica, pudiendo prosperar en el presente asunto un cambio de calificación jurídica considerando quien aquí defiende que en el peor de los casos y adecuándonos a los hechos recogidos en actas por el Ministerio Público pudiese más bien encuadrar a un homicidio intencional simple”. Es todo; Seguidamente se impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando este, a viva voz y libre de coacción y sin apremio y de su voluntad de admitir los hechos de la acusación, en caso de que el tribunal adecue la calificación jurídica. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de coacción y apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a favor del mismo la atenuante del articulo 74 numerales 1 y 4 del código penal, por no tener antecedentes penales y ser menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho punible. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Tercero de Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL quien manifestó:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Esta representación fiscal solicita se mantenga la calificación jurídica o en su defecto tome la decisión más ajustada a derecho. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Escuchado como ha sido la voluntad del acusado de autos la voluntad de admitir los hechos y siendo que nos encontramos aun la oportunidad procesal para llevar adelante el Procediendo especial por admisión de hechos toda vez que no se ha dado apertura a la recepción de las pruebas, este Tribunal seguidamente como punto previo vista la solicitud realizada y atendidas como han sido todas las circunstancias de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado de autos, este Tribunal tomando en consideración el bien jurídico lesionado y el daño social causado, considerando que se ha atentado contra el derecho a la vida este tribunal niega la solicitud interpuesta por la defensa pública penal considerando que lo pertinente es mantener la calificación jurídica por el delito de homicidio calificado pero sólo por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, y por el delito de lesiones graves en perjuicio de la ciudadana Carmen Alicia Márquez Oliveros. Visto la motivación que antecede este tribunal cede la palabra nuevamente al acusado de autos, a los fines de imponerlo del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando este, a viva voz y libre de coacción su voluntad de admitir los hechos por la calificación dada por este juzgado. Escuchado lo manifestado por el acusado de autos este tribunal pasa a realizar el computo u operación aritmética para la imposición inmediata de la pena, pero sin antes hacer el siguiente pronunciamiento de la revisión y examen de los fundamentos de la acusación interpuesta por el ministerio publico, se observa atendiendo todas las circunstancias de los hechos que el acusado, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide debe de impónsele al acusado de autos la pena establecida por el delito mas grave como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del CÒDIGO PENAL VIGENTE, que establece una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo la mitad aplicable 16 años y 6 meses de prisión, de acuerdo al artículo 74 ordinales 1 y 4, se rebaja el limite inferior de la pena, siendo este 15 años de prisión, y por la admisión establecida en el artículo 375, resulta una pena de 10 años de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de lesiones graves este establece una pena que oscila entre 1 y 4 años de prisión, siendo la media aplicable de 1 año y 6 meses, y por la admisión de hechos establecidas en el artículo 375 se rebaja la mitad, resultando 1 año y 3 meses de prisión, que realizarse la concurrencia de delito establecida en el artículo del Código Penal, se le suma la mitad de este delito al delito principal, siendo 7 meses y 15 días, quedando una pena definitiva a imponer de 10 años 7 meses y 15 días de prisión, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano RICHARD JOSE APARICIO MARVAL, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/03/1993, hijo de Richard Aparicio y Francisca Marval, titular de la cédula identidad No. V-22.629.352, residenciado en la Calle La Marina, Caigueri, casa s/n, por la entrada de la Licorería de Chemiro, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del CÒDIGO PENAL VIGENTE, Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de FRANK FIGUERAS (OCCISO) y CARMEN RODRIGUEZ, (LESIONADA); a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año (2024). Por cuanto este Tribunal ha impuesto una pena DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES, y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado en el cual se encuentra hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio al Comandante del IAPES para que trasladen al acusado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad Líbrese oficio conjuntamente a boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando de la presente decisión. Líbrese oficio a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal
EL JUEZ PRIMERO JUICIO.
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA.
ABG. INGRID GIL
|