REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009182
ASUNTO : RP01-P-2013-009182

AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. YUVAGNY CARMELITA PÁEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Ángel Alfredo González Páez, plenamente identificado en autos, a quien se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Privada, del imputado de autos, Ángel Alfredo González Páez, entre otras cosas, es notable variación de las circunstancias que en su momento motivaron a este despacho a privar de libertad a mi auspiciado, puesto que la misma a cambiado ya que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, donde el delito por el cual acusa la pena a imponer se hace posible la aplicación de una Medida cautelar de conformidad con el articulo 236 y 237 Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido solicito revisión de la medida privativa de libertad, y se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa que sea de posible cumplimiento para el; tal solicitud de revisión de medida se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.

Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Noviembre de 2013, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ángel Alfredo González Páez, a quien le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio La Colectividad, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicho imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: en fechas 09 de Enero de 2014, el Ministerio Publico, presenta la acusación en contra del imputado Ángel Alfredo González Páez, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESISON ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; aunado a ello se puede observa que a los folios 37 y 38 cursa del expediente, el resultado de la Experticia Toxicologíca en Vivo: Nº 9700-263-T-0736-13 de fecha 23/11/2013 ,en sangre y orina realizada en la persona del ciudadano Ángel Alfredo González Páez, arrojando un resultado positivo a la droga COCAINAS y negativo a la Droga MARIHUANA, y en cuanto a la Experticia Química Nº 9700-263-T-0737-13, arrojando resultado que la sustancia es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de dieciséis gramos con trescientos sesenta y cinco Miligramos (16 g con 365 mg); razón a ello el representante del Ministerio Publico, solicito la aplicación del procedimiento Especial por consumo contemplado en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas. Además la calificación Jurídica dada por parte del representante del ministerio publico, es distinta al inicio de la investigación y presentada ante el tribunal de control, acusando por el delito de POSESIÓN ILÍCITA, entrando este delito en la gama de la Aplicación del Procedimiento Para El Juzgamiento de Los Delitos Menos Graves contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Considera quien aquí decide que le asiste la razón a la Abg. YUVAGNY CARMELITA PÁEZ, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano Ángel Alfredo González Páez, en el sentido de que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado.

De lo antes expuesto el Tribunal considera que evidentemente el ciudadano imputado Ángel Alfredo González Páez, se encuentra privado de su libertad desde el día 24 de noviembre de 2013 y que lo procedente y ajustado a derecho es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa para él, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le aplica al ciudadano imputado Ángel Alfredo González Páez, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.802.947, soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 08-01-1979, hijo de YUVAGNNY CARMELITA PÀEZ, natural de San Feliz Estado Bolívar; residenciado en calla Barrazano, casa Nº 07, sector Nuevo Mundo, Guaiparo, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD, una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral: 3° consistentes presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se deja constancia que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta será motivo de revocatoria de esta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Abg. YUVAGNY CARMELITA PÁEZ, en su carácter de Defensora Privada, del imputado Ángel Alfredo González Páez, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.802.947, soltero, de oficio comerciante, nacido en fecha 08-01-1979, hijo de YUVAGNNY CARMELITA PÀEZ, natural de San Feliz Estado Bolívar; residenciado en calla Barrazano, casa Nº 07, sector Nuevo Mundo, Guaiparo, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem, específicamente la del numeral: Numeral 3°, consistente presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se fija el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer al imputado de autos de la presente decisión para el día VIERNES 10/01/2014 A LAS 9:00 AM. Se acuerda la libertad del imputado de autos mediante boleta de libertad que deberá ser remitida adjunto a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalando en la boleta que el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal el día VIERNES 10/01/2014 A LAS 9:00 AM., a los fines de ser impuesto de esta decisión.- Líbrese boleta de libertad, oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentación impuesto al imputado de autos, Líbrese boletas de Notificación a las partes, informándole sobre la presente decisión y convocándolos para la Audiencia Oral. Así se decide. CUMPLASE
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ