REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000017
ASUNTO : RJ01-P-2013-000015

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en representación de la fiscalía tercera, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.388, nacido en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Félix José Pereda y Mari Cruz Aguilera y residenciado en urbanización Brisas del Golfo calle D frente a la plaza casa s/, Cumaná, Estado Sucre,por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Representante del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, quien expuso: La Fiscalía en este acto ratifica la solicitud de Orden de Aprehensión, en contra del imputado ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.388, nacido en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Félix José Pereda y Mari Cruz Aguilera y residenciado en urbanización Brisas del Golfo calle D frente a la plaza casa s/, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO, ello en virtud que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. En tal sentido, esta representación Fiscal coloca a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, antes identificado, ya que en fecha 16/07/2011, cuando siendo aproximadamente las 12:40 de la madrugada, cuando se encontraba el ciudadano Ángel Lemus en compañía de Fernando Hernández, Patricia Maneiro, Normelyz Díaz, y Rosangel Vargas, compartiendo frente al Conscripto Militar de Caíguire, cuando se presenta un sujeto armado, quien provisto de arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despoja a la victima de sus teléfonos celulares y en descuido de esta persona el hoy occiso, les tumba al suelo los teléfonos e intenta despojarlos del arma de fuego, siendo que en ese momento tres sujetos armados identificados como Cruz Manuel Pérez Aguilera, alias chuchito, y Ángel Félix Pereda Aguilera, alias angito, y Luís Alexander Salazar Rodríguez, apodado Cholo (Adolescente), llegan fuertemente armados, en defensa de sus compañeros y le dieron un cachazo en la frente a Fernando Hernández Bravo; y el ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilar, alias chuchito, le dio un tiro en la frente a Ángel Lemus, quien fuera trasladado de inmediato hasta el HUAPA, donde fallece minutos después, siendo la causa de la muerte según protocolo de autopsia N° 261-2011, herida por arma de fuego en cráneo, con fractura del mismo y perforación de la masa encefálica. Ciudadana Juez, vistos los elementos de convicción que cursan en la presente causa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO, a los fines de asegurar la finalidad del proceso. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, expresando el mismo querer declarar exponiendo: yo no tengo nada que ver en ese asesinato, los mismo acusantes saben quienes son los autores de ese asesinato Es todo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima Penal, quien expuso: esta defensa esta defensora revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de la causa puede observar que el Ministerio Publico solicito una orden de aprehensión a mi defendido, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, no entendiendo esta defensa el porque de la calificación del delito imputado, por cuanto en las actas procesales de declaración de los testigos presénciales del hecho, en ningún momento, lo mencionan o reconocen como que hubiese participado en el hecho e incluso no manifiestan estas persona que en la primera fase de la investigación del CICP, es decir del reciente ocurrido hecho, no mencionan a mi defendido ni lo reconocen e incluso estas personas no individualizan cual fue la participación de mi defendido o de las otras personas que participaron en el hecho que fueron los que posteriormente llegaron al robo, e incluso muchos de los testigos manifiestan que ellos salieron corriendo y se escondieron y salieron posteriormente de donde resguardaron su vida, pudiéndose observar que el ministerio Publico ni el CICPC, cual fue la acción de mi defendido para cooperar en el delito calificado, aunado a eso la persona fallecida que cursa al folio 40 falleció a consecuencia de un arma de fuego de proyectil único y que fue un solo disparo el causante de la muerte del ciudadano ANGEL LUIS LEMUS, por considerar que no se ha cumplido con lo pautado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. considera esta defensora que no están dados los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho imputado solicito igualmente por este motivo la libertad sin restricciones de mi defendido si el Tribunal no comparte el criterio de esta defensa hago mía las pruebas promovidas por la Fiscalia en virtud de ello al principio de la comunidad repruebas. Finalmente solicito la expedición de copia simple del acta que se levante con motivo de la celebración de la presente audiencia. Es todo.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 02 y su vto. y 03 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, a saber, traslado a la morgue del hospital, entrevistas con médicos y testigos, inspecciones al occiso y lugar de los hechos, entre otros; al folio 04, cursa boleta de citación dirigida a la ciudadana Rosangel Vargas; al folio 05, cursa acta de inspección N° 1712, de fecha 16/07/11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al cuerpo del hoy occiso; al folio 06, cursa acta de inspección N° 1713, de fecha 16/07/11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio donde se suscitan los hechos; a los folios 07 y 08, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Fernando Javier Hernández, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 10, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Francys Delsy Martínez Urbaneja; al folio 12, cursa auto de inicio de investigación suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 17, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Patricia Maneiro Márquez, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; a los folios 18 y 19, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Normedis Díaz, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 20, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Rosangela Vargas, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 21, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 22, cursa copia de Certificado de Defunción N° 1949436 del ciudadano Ángel Luís Rodríguez Lemus, en el cual se describe como causa de la muerte, perforación de la masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego en el cráneo; al folio 23, cursa copia de la cédula de identidad del hoy occiso; al folio 24, cursa boleta de citación a nombre de la ciudadana Rosangel Vargas, Fernando Hernández y Patricia Maneiro; al folio 25, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la ciudadana Rosangel Vargas, a quien se le muestra el álbum fotográfico de personas que registran entradas policiales, siendo que esta reconoce a tres de las cuatro personas que cometen el hecho punible, reconociendo al folio 23 del álbum, específicamente en la parte inferior, al ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilera, alias cuchito, al folio 24 del álbum, parte inferior, al adolescente Luís Rodríguez, apodado cholo y al folio 25 del álbum, parte superior, Ángel Félix Pereda, alias angito; al folio 26, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la ciudadana Patricia Maneiro, a quien se le muestra el álbum fotográfico de personas que registran entradas policiales, siendo que esta reconoce a tres de las cuatro personas que cometen el hecho punible, reconociendo al folio 23 del álbum, específicamente en la parte inferior, al ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilera, alias cuchito, al folio 24 del álbum, parte inferior, al adolescente Luís Rodríguez, apodado cholo y al folio 25 del álbum, parte superior, Ángel Félix Pereda, alias angito; al folio 27, cursa Acta de Reconocimiento Fotográfico, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado por la ciudadana Normedis Díaz, a quien se le muestra el álbum fotográfico de personas que registran entradas policiales, siendo que esta reconoce a tres de las cuatro personas que cometen el hecho punible, reconociendo al folio 23 del álbum, específicamente en la parte inferior, al ciudadano Cruz Manuel Pereda Aguilera, alias cuchito, al folio 24 del álbum, parte inferior, al adolescente Luís Rodríguez, apodado cholo y al folio 25 del álbum, parte superior, Ángel Félix Pereda, alias angito; a los folios 28 al 30, impresiones fotográficas de los presuntos imputados; a los folios 31 y 32, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 33, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Salciere Salazar; al folio 34, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Mari Cruz Aguilera; al folio 35, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Carmen Márquez; al folio 36, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1692, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de los registros policiales que presentan los imputados de autos; al folio 37, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 38, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada sobre un proyectil de plomo deformado; al folio 40, cursa Protocolo de Autopsia N° 162-2927, realizado a Ángel Rodríguez (Occiso) por el Experto Profesional IV, quien entre otras cosas refiere como causa de la muerte herida por arma de fuego en cráneo, con fractura del mismo y perforación de la masa encefálica; al folio 41, cursa examen medico N° 162-2648, practicado a Fernando Hernández, por la experto profesional II, Francys Hernández, en el cual se concluye entre otras cosas, herida contusa de 02 centímetros no suturada en la región frontal izquierda; a los folios 43 y 44, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 04/01/2012 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.388, nacido en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Félix José Pereda y Mari Cruz Aguilera y residenciado en urbanización Brisas del Golfo calle D frente a la plaza casa s/, Cumaná, Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem, en perjuicio de FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ BRAVO, calificación ésta acogida por quien aquí decide, Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumana, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Libres oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ANGEL FELIX PEREDA AGUILERA, se materializó en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ