REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000048
ASUNTO : RP01-P-2014-000048
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano seguida al ciudadano DAVID RAFAEL VELASQUEZ RAMOS, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.268, natura de Cumaná -Estado Sucre, nacido en fecha 26-06-1987, hijo de Maria Velásquez y Esteban Cortesía de profesión u oficio obrero, residenciado en Plan de la Mesa, vía cumana puerto la cruz, cerca de la escuela casa s/n, Estado Sucre. Teléfono 0426-437-5654, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGGLIS QUESADA MELESIO URBANEJA y el estado Venezolano; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado Abg. ENNY JOSÉ RODRIGUEZ NORIEGA; quien expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano DAVID RAFAEL VELASQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 08:20 de la noche aproximadamente, cuando funcionarios del IAPES se encontraban cumpliendo labores de servicio policial, por el sector de Plan de la Mesa, cuando escucharon varias detonaciones que provenían de la segunda entrada del mencionado sector, seguidamente los oficiales se trasladaron al sitio y al entrar fueron recibidos con varios disparos, de los cuales varios impactaron la unidad donde se transportaban, al bajarse de la unidad varias personas les lanzaron objetos contundentes (piedras y botellas) y efectuaron algunas detonaciones, una de esas piedras impactó la pierna izquierda de la Oficial LCDA. EGGLIS QUESADA, por ello cayó en el pavimento y el Oficial Adrián Justiz, quien portaba el arma tipo escopeta con cartuchos de polietileno, al ver la cantidad de personas que arremetían contra la comisión, accionó el arma de fuego tipo escopeta, con cartuchos de perdigones, para dispersar a los ciudadanos. Posteriormente los oficiales salieron del sector y luego de haber pasado 45 minutos de los hechos, escucharon por la radio de comunicaciones instaladas en la unidad, que un ciudadano ingresó herido al hospital central de Cumaná, procedente del sector plan de la mesa, de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio, al llegar contactaron al herido, el cual fue identificado como uno de los agresores a la comisión policial, seguidamente se le practicó una revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto criminalistico. El ciudadano quedó identificado como: DAVID RAFAEL VELASQUEZ, de 25 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.268, nacido en fecha 26-06-1987, hijo de Maria Velásquez y (padre desconocido), de profesión u oficio obrero, residenciado en Plan de la Mesa, casa s/n, Estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos anteriormente mencionados, encuadran en los supuestos contenidos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGGLIS QUESADA MELESIO URBANEJA y el estado Venezolano;. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ querer declarar y expuso: “ yo estaba en plan de la mesa en la casa de mi abuela, entro el yip de la policía, salen unos chamos corriendo, en eso se escucho unos disparos, en los disparos cae un primo herido de nombre eliomar cortesía, en eso escucho, que hirieron a Elio, salgo yo con un tío y la familia a auxiliar Elio, cuando llego le pregunto a Edwin que te paso , me dijo estoy herido, cuando la patrulla esta dando la vuelta porque es un callejón sin salida, cuando llego al frente donde estábamos nosotros, le metimos la mano , ella se para, hablamos con los funcionarios y redijimos miren hirieron a un primo de nosotros para que los lleven al hospital o lamen una ambulancia, ellos dijeron que si, que iban a dar la vuelta, en eso momento se escucho una voz que dijo vamos a quemar la patrulla, en eso los policías dicen penitente, hay policías que se bajaron otros no, comenzaron a caer unas piedras, y ellos arrancaron y lanzaron un escopetazo y me dieron a mi. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “ escuchado lo manifestado y de la revisión que se hiciera de las acatas, observa esta defensa que la conducta de mi presentado, no se subsume en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como los son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, no se configuran los extremos del artículo 236 del copp, como para que prospere algún tipo de medida de coerción personas, narran los funcionarios unos hechos los cuales no son corroborados por testigos si no por los mismos integrantes de la comisión, no se observa una inspección al sitio de suceso así como tamp0oco a la patrulla que formara parte de la comisión como para constatar esa veracidad de los hechos plasmadas en las actas por los funcionarios actuantes, por lo que esta defensa ante ese inexistencia de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer esa medida de coerción personal, considera que los mas ajustado a derechos es que se decrete la libertad sin restricciones a favor del ciudadano DAVID RAFAEL VELASQUEZ RAMOS, asimismo esta defensa considera en virtud del examen medico legal de mi representado que el Fiscal del Ministerio Público inicie las investigaciones correspondientes. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGGLIS QUESADA MELESIO URBANEJA y el estado Venezolano. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 03, cursa acta de entrevista suscrita por la oficial EGGLYS COROMOTO QUESADA. Al folio 04, cursa acta de entrevista suscrita por el oficial MELESIO ANTONIO URBANEJA MATA. Al folio 7 y 8, cursan informes médicos de los ciudadanos MELESIO URBANEJA y EGGLIS QUESADA victimas en el presente caso; Al folio 15 y 17 cursa exámenes médicos legales realizados a los ciudadanos MELESIO URBANEJA y EGGLIS QUESADA; Al folio cursa examen médico legal realizado al imputado David Rafael Velásquez Ramos, Al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-016 suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ, en donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el ciudadano DAVID RAFAEL VELASQUEZ RAMOS, venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.398.268, natura de Cumaná -Estado Sucre, nacido en fecha 26-06-1987, hijo de Maria Velásquez y Esteban Cortesía de profesión u oficio obrero, residenciado en Plan de la Mesa, vía cumana puerto la cruz, cerca de la escuela casa s/n, Estado Sucre. Teléfono 0426-437-5654: por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EGGLIS QUESADA MELESIO URBANEJA y el estado Venezolano; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de 3 (TRES) MESES. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de informarle de las presentaciones del imputado de autos. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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