REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000046
ASUNTO : RP01-P-2014-000046
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-10-1983, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 29.822.446, hijo de Ana de Patiño y Carlos Rosendo Patiño, residenciado en el sector las Palomas, vía Bicentenario, casa sin número, cerca de los apartamentos, frente de Mac- Donals vía perimetral de esta ciudad de Cumaná, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Manifestando no someterse a ella; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado: ENNY RODRIGUEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRIGUEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 04-01-2014, aproximadamente a las 12:15 de la tarde, cuando funcionarios del IAPES se encontraban patrullando por el sector las palomas, en la calle Bicentenaria, cuando lograron avistar a un ciudadano que vestía pantalón de color negro, camisa blanca y una gorra blanca, seguidamente se bajaron de la unidad y caminaron hacia el ciudadano, quien al avistar la presencia policial opto una actitud nerviosa, lo que hizo sospechar que escondía algo. Posteriormente los funcionarios le dieron la voz de alto, el cual la acató, y manifestó no tener nada, luego se procedió a efectuar una revisión corporal, encontrándosele en la cintura, una arma de fuego de color negra, tipo revolver, calibre 38, marca Amadeos Rossi, con los seriales devastados, sin proyectiles, con empuñadura de madera, de color marrón; una vez que fue recolectada la evidencia, el sujeto quedó detenido, trasladándolo al Comando General junto con el arma de fuego incautada, donde quedo identificado como: CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-10-1983,natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 29.822.446, hijo de Ana de Patiño y Carlos Rosendo Patiño, residenciado en el sector las palomas, vía Bicentenario, casa sin numero, cerca de los apartamentos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRIGUEZ. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se opone a la solicitud fiscal por considerarla que no está ajustada a derecho, por cuanto en la presente causa no consta elementos de convicción para imputarle a mi defendido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se puede evidenciar a las actas que no consta que el procedimiento haya sido efectuado en presencia de testigos que den fe del dicho policial, no encontrándose de esta manera llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que haga autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público, no basándose por si sola un acta policial, para imponer algún tipo de coerción personal, por lo que se solicito la libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRIGUEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano CARLOS ESTEBAN PATIÑO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-10-1983, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 29.822.446, hijo de Ana de Patiño y Carlos Rosendo Patiño, residenciado en el sector las Palomas, vía Bicentenario, casa sin número, cerca de los apartamentos, frente de Mac- Donals vía perimetral de esta ciudad de Cumaná, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Director del IAPES. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. así se decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ