REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000045
ASUNTO : RP01-P-2014-000045

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO RIVAS GONZALEZ,; ANDY JOSÉ GARCIA GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.804.841, natural de la Guaira; soltero, nacido en fecha 09-08-1995, hijo de Ana Alicia González y Antonio García, de profesión u oficio pescador, residenciado en: Urbanización Pedro Luís, casa Nº 24, vereda principal, frente de la escuela Luís Napoleón blanco , Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; teléfono 0424-890-7568 y OSCAR LUIS FOUCAULT GITIERREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.127, natural de la Cumaná; soltero, nacido en fecha 12-12-1974, hijo de Melva Gutiérrez y Oscar Luís Foucault Gutiérrez, de profesión u oficio pescador, residenciado en: Urbanización Pedro Luís, casa Nº 24, vereda principal, frente de la escuela Luís Napoleón blanco , Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; teléfono 0424-890-7568 ; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse ante el tribunal y el Ministerio Público las ves que así sean requeridos; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado los ciudadanos Rafael Eduardo Rivas González, Oscar Luís Foucault Gutiérrez Y Andy José García González, en virtud de los hechos de fecha 03-01-14 funcionarios del IAPES, encontrándose en la estación policial Cruz Salmeron Acosta, cuando se presento un ciudadano quien se identifico como SAHEMIR JIMENES, notificando que recibió llamada telefónica donde le informaron que la moto que le habían hurtado el odia jueves 02-01-14, la estaban picando en punta araya en una vivienda de color verde , cerca de la escuela vieja frente a una panadería donde vive Andy García y que al perecer ya estaban sacando las piezas, de inmediato se conformo una comisión, le solicitaron al informante les acompañara para que presenciara el procedimiento y a la vez identificara la moto, en caso de ubicarla, este accedió y los acompaño, una vez en la población de punta araya, trataron de ubicar dos testigos para que dieran fe de la actuación policial, pero el sector cercano estaba solitario, a excepción de un ciudadano que se desplazaba por el sector y a quien se le dio la voz de alto, y cuando se trato de establecer conversación con el, para que sirviere de testigo se percato que tenia un su poder unas piezas de moto ( bastones y un tubo de escape) por lo que se le pregunto las procedencia de las mismas y este indico que se la había compro al ciudadano ANDY quien reside en la vivienda de color verde y señalo la misma, de igual manera el ciudadano SAHEMIR JIMENEZ al ver las piezas de la moto las identifico señalando que pertenecían a la moto hurtada a su persona, en vista que tenia en su poder objetos que presumen sean provenientes del delito, se le informo que quedaría detenido, la cual quedo identificado Rafael Eduardo Rivas González, luego los funcionarios se dirigieron a la vivienda señalada en compañía del ciudadano SAHEMIR JIMENEZ procediendo los funcionarios a tocar la puerta y salio al frente un ciudadano quien se identifico como ANDY GARCIA a quien le solicitaron información de la ubicación del propietario de la vivienda, y este comunico que se taraba de OSCAR FOUCAULT, y a la vez le hizo un llamado, este se acerco a la puerta y los funcionarios le hicieron del conocimiento del motivo de su presencia, tratándose que se presumía que dentro e la vivienda se encontraba unas piezas de una moto que fue hurtada el día 02-01-14, solicito la autorización de lo propietario para efectuar la revisión de la vivienda, ya que un ciudadano indico que había comprado unas piezas en esas vivienda, éste le permitió el acceso a los funcionarios, y el ciudadano SAHEMRI JIMENEZ, entrando a la misma y encontrando dentro de esta varias piezas que estaban dispersa dentro de la residencia y que partencia a la moto hurtada , la cual fue reconocida por el ciudadano SAHEMIR JIMENEZ. Ahora bien, considera esta representación fiscal que los hechos narrados encuadran en el tipo penal que les imputo en este acto como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de ello esta representación Fiscal por considerar, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “ Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho, ésta defensa, solicitar respetuosamente a éste Tribunal, una libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el 236 del COPP, específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que hagan participe a mis representados, en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Aprovechamiento De Vehiculo Provenientes Del Hurto; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende el cuestionado numeral 2 del referido articulo, por lo que mal puede éste Tribunal, imponer algún tipo de medida de coerción personal, reiterando quien aquí defiende, una libertad, sin restricción alguna. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 03 y cursa acta de denuncia y entrevista del ciudadano SAHEMIR JIMENEZ; A los folios 5 al 06 cursa acta policial, donde dejan constancia de la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 11 cursa acta de entrevista del ciudadano SAHEMIR JIMENEZ; Al folio 12 al 13 cursa reseña fotográfica de las piezas incautadas en el procedimiento; Al folio 16 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado en el procedimiento; Al folio 20 cursa dictamen pericial Nº 9700-174-V-004-14, suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ; Al folio 21 cursa experticia de reconocimiento legal y avaluó real Nº 005 suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ; Al folio 22 cursa memorando Nº 9700-174- SDC-015 suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en consistentes en Presentarse ante el tribunal y el Ministerio Público las ves que así sean requeridos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados previa imposición del precepto constitucional, manifestando el imputado Oscar Luís Foucault Gutiérrez a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Asimismo el imputado Andy José García González a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. De igual modo manifestó el imputado Rafael Eduardo Rivas González a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra de los imputados RAFAEL EDUARDO RIVAS GONZALEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.356, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 29-09-1987, hijo de Yomaira González y Emilio Rivas, de profesión u oficio vigilante, residenciado en: Barrio nueva araya, calle tres, casa Nº 07, a cien metros de l cementerio mano izquierda, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; teléfono 0426-2857793; ANDY JOSÉ GARCIA GONZALEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.804.841, natural de la Guaira; soltero, nacido en fecha 09-08-1995, hijo de Ana Alicia González y Antonio García, de profesión u oficio pescador, residenciado en: Urbanización Pedro Luís, casa Nº 24, vereda principal, frente de la escuela Luís Napoleón blanco , Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; teléfono 0424-890-7568 y OSCAR LUIS FOUCAULT GITIERREZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.833.127, natural de la Cumaná; soltero, nacido en fecha 12-12-1974, hijo de Melva Gutiérrez y Oscar Luís Foucault Gutiérrez, de profesión u oficio pescador, residenciado en: Urbanización Pedro Luís, casa Nº 24, vereda principal, frente de la escuela Luís Napoleón blanco , Punta de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; teléfono 0424-890-7568 ; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse ante el tribunal y el Ministerio Público las ves que así sean requeridos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES.. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ