REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000035
ASUNTO : RP01-P-2014-000035

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en representación de la fiscalía tercera, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUERA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.394, nacido en fecha 22-06-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Maisanta, casa S/Nº, a dos cuadras de FARMAHOGAR, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN TONY PÉREZ; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

EL Representante del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRÍGUEZ; quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUERA, por cuanto en fecha 30-12-2013, el ciudadano TONY FRANKLIN PÉREZ, interpuso denuncia por ante el SEBIN, informando que ha sido objeto de amenazas de muerte para su grupo familiar, por parte de una persona que se hace llamar “LA SOMBRA”, quien lo ha estado extorsionando pidiéndole la cantidad de 15 millones de bolívares; diciéndole que iba a matar a sus hijos y que si no quería velarlos para el 24 y 31, que les diera el dinero solicitado. Así mismo que no le dijera nada a su esposa. Posteriormente, en fecha 02-01-2014, funcionarios adscritos al SEBIN, continuando con las averiguaciones del caso en particular, se constituyen en comisión, siendo las 12 y 30 del mediodía, trasladándose hacia la avenida Arismendi, específicamente frente al Parque Guaiquerí, lugar pautado para la entrega del dinero acordado, ubicando a dos ciudadanos, para que sirvieran como testigos del procedimiento a efectuar; y siendo aproximadamente las 2 de la tarde, y bajo vigilancia controlada, se observó que al lugar se acercó una persona de sexo masculino, donde se colocó una bolsa de material sintético de colores verde y negro, el cual contenía cuatro (04) piezas de papel con apariencia de billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, cerca de un cúmulo de bolsas de basura, agarrando la bolsa contentiva de lo antes señalado, quien al notar la presencia de los funcionarios, emprendió la huida hacia la calle Zea, donde se logró darle captura; haciéndole una revisión corporal, incautándole en el interior de su koala de color negro y gris, la bolsa en cuestión, dos tarjetas de débito de los bancos BABNESCO a nombre de MARÍA NELLYS ROMERO y una del Banco de Venezuela, a nombre de MARCOS DE LA ROSA; dos teléfonos celulares, uno marca VETELCA y el otro, ORINOKIA; procediendo a detenerlo. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN TONY PÉREZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “A mí me obligaron a hacer eso, yo fui allí porque así como estaban obligando a esa personas que es mi jefe a entregar ese dinero, a mí también me amenazaron con matar a mi familia, si yo no lo hacía; se mandaron varios mensajes, lo cual ellos me decían que tenía que pedir 20 millones y como mi jefe les decía que no podía, llegaron a un acuerdo de 10 ó 15. Yo como sentí temor de lo que les podía pasar a mi familia, accedí a ir al sitio, a ellos los conozco por sus apodos; uno de los que está obligándome a hacer eso, sé que está metido en homicidio, y le dicen “Camichi” y al otro le dicen “El Nino”. “Camichi” es de estatura baja, es blanco, pelo oscuro, ojos marrón claro, con la nariz perfilada; a “El Nino” nunca lo he visto. Ellos me amenazaron con arma de fuego y todo eso se lo dije a mi jefe, al momento en que me agarraron. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expone: “escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, muy a pesar de la declaración rendida por su representado, el cual no es un elemento que pueda ser tomado en su contra, solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ, ya que es evidente que no se desprende de esas actuaciones, que la conducta del mismo encuadre e el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Extorsión, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236 muy específicamente en su numeral 2 del COPP. Llamando la atención de esta defensa, dos actas de entrevista rendidas por un testigo denominado UNO, y otro testigo denominado DOS. No compartiendo esta defensa, esa reserva total tomada por el órgano de investigación y acogida por el Ministerio Público cuando ni siquiera se hace una leve referencia al nombre de las personas, para saber que la misma existe. Por otra parte, observa esta defensa, que si bien es cierto hay un acta de denuncia de fecha 30-12-2013, no es menos cierto, que hay un acta de investigación de fecha 02-01-2014, la cual hace referencia a una entrega de una suma de dinero en un lugar, la cual no se desprende en ningún momento de dicha acta de denuncia, siendo un poco inconsistente a criterio de quien aquí defiende, tanto del contenido de la propia acta de denuncia, así como el acta de investigación penal. Ni siquiera contamos en la presente, con un vaciado de contenido de los supuestos teléfonos incautados a mi representado, así como tampoco al de la víctima, quien denunciara desde el 3-12-2013 y que no corra nada inserto al expediente; por lo que esta defensa reitera a favor del ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ, una libertad sin restricción alguna. A todo evento, de no compartir el Tribunal lo señalado pro esta defensa, pido de igual manera, una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 numera 3 del COPP, tomando en cuenta que mi defendido se encuentra asistido desde esta fase de investigación de la presunción , del estado de libertad y la afirmación de libertad, ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; no tiene registro policial alguno, es decir, cuenta con buena conducta predelictual, pudiendo prosperar, en el peor de los casos, mientras continúa la investigación, ya que faltan diligencias por practicar por parte del ministerio público, la aludida medida, destacándose que por lo ya señalado, a criterio de quien aquí defiende no se encuentra acreditado el peligro de fuga y si bien es cierto, que el delito de Extorsión tiene una pena que excede de 10 años, no es menos cierto que esto impida que dicho ciudadano puedas optar por la misma, ya que se estarían desvirtuando esos principios invocados y contenidos en nuestra norma adjetiva penal. En cuanto al peligro de obstaculización tampoco se encuentra acreditado, ya que no se indicó de qué manera se puede influir o modificar mi representado alguno de esos elementos de convicción citados por el Ministerio Público; y más aún, cuando ni siquiera contamos con identificación plena de esos testigos que supuestamente participaron en el procedimiento. Solicitando esta defensa la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: A los folios 1 al 3 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN-CUMANÁ); quienes narran la manera en la cual se realizó el procedimiento en el cual fue aprehendido el imputado de autos. A los folios 5 al 7, cursan impresiones fotográficas de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento. A los folios 8 al 10 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 11, cursa acta de recepción de dinero. Al folio 12, cursa copia fotostática de los ejemplares de billetes incautados. A los folios 14 al 17 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. A los folios 18 y 19, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del SEBIN, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación. A los folios 21 al 23 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 25, cursa reporte de sistema emanado del CICPC, respecto al imputado de autos. Al folio 29 y su vto., cursa denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera obstruir el fin de la justicia; por todo lo antes expuesto, este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se imponga a su representado una medida menos gravosa que la privación de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado en este acto, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación que comparte este Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ FIGUERA, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.394, nacido en fecha 22-06-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Maisanta, casa S/Nº, a dos cuadras de FARMAHOGAR, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN TONY PÉREZ; conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado, en el IAPES. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ