REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000033
ASUNTO : RP01-P-2014-000033
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSMAN DANIEL RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.775, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 25-06-92, hijo de José Luis Rivas Romero y Rosa Carolina Rodríguez Gómez, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco con calle Petión, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.33.53, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, concatenado con el artículo 414, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHELL JESÚS COVA MARTÍNEZ; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSMAN DANIEL RIVAS RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos de fecha 03-01-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia de haber practicado un procedimiento, en el cual resultaron lesionados los ciudadanos MICHELL JESÚS COVA MARTÍNEZ y LISMAR MEDI, hecho ocurrido en la Urb. Cascajal, frente a la Unidad Educativa Dr. Alberto Sanabria, quienes circulaban en un vehículo tipo moto, en sentido Bolivariano- Cascajal, a una velocidad no moderada en una intersección, no tomando las medidas de seguridad al realizar el cambio de dirección a otra vía; y el imputado de autos se trasladaba en un vehículo clase automóvil, quien no dio paso al vehículo que iba a entrar en doble vía, el cual era conducido por una de las víctimas de autos; resultando éstas lesionadas, siendo trasladadas hacia el HUAPA y el imputado quedó detenido. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, concatenado con el artículo 414, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHELL JESÚS COVA MARTÍNEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “ Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho, ésta defensa, solicitar respetuosamente a éste Tribunal, una libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el 236 del COPP, específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que hagan participe a mi representado, en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Lesiones Culposas Graves, contándose únicamente con acta policial, suscrita por un solo funcionario actuante, y mas aun, cuando la dinámica del accidente, arroja de igual manera, imprudencia, o negligencia, por parte de la presunta victima, no existiendo así, otro tipo de actuaciones, como para acreditar ese cuestionado numeral 2 del referido articulo, por lo que mal puede éste Tribunal, imponer algún tipo de medida de coerción personal, reiterando quien aquí defiende, una libertad, sin restricción alguna. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta policial, cursante a los folios 2 al 4, donde funcionarios de Tránsito Terrestre, dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en la cual se identifica a las partes y al Vehículo involucrado en el accidente, cursante a los folios 3 al 7. Al folio 9, cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente. Al folio 15, cursa resultado de examen médico legal de la víctima MICHELL DANIEL COVA MARTÍNEZ, el cual arrojó como resultado: contusión edematosa y equimótica en tercio medio de clavícula izquierda, equimosis bipalpebral bilateral, RX clavícula izquierda: fractura de tercio medio de clavícula izquierda; pendiente TAC de cráneo; ameritando asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado JOSMAN DANIEL RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.775, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 25-06-92, hijo de José Luis Rivas Romero y Rosa Carolina Rodríguez Gómez, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco con calle Petión, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.33.53; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, concatenado con el artículo 414, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHELL JESÚS COVA MARTÍNEZ; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ