REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000137
ASUNTO : RP01-P-2014-000137

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 02/08/2008, en contra del ciudadano EDUIN ORTIZ, indocumentado en perjuicio de los ciudadanos ZURIMA DEL CARMEN SACHEZ DE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.438.386 y NELSON JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el hecho denunciado no se materializó, señalando que se inicia el presente caso por hechos ocurridos en fecha 02/08/2008 siendo las 8:00 am, el ciudadano EDUIN ORTIZ, sin motivo alguno agredió físicamente al ciudadano Nelson Marcano en el momento que este se encontraba llegando en su bote, motivo por el cual ambos ciudadanos se agredieron físicamente, minutos después el ciudadano EDUIN ORTIZ se traslada hasta la residencia del ciudadano Nelson Marcano, ubicada caserío del rincón de la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, con piedras y botellas; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de LESIONES PERSONALES las cuales se determinan de acuerdo al resultado del reconocimiento médico legal y ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto en el campo de las lesiones personales, en virtud de que la víctima no compareció por ante la Medicatura Forense a practicarse dicho examen, es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo analizado exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que los hechos analizados sufridos por la ciudadana ZURIMA DEL CARMEN SACHEZ DE FUENTES, ya identificada, son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del articulo 473 del Código Penal, que prevén y sancionado el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima; y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal , una vez aperturada la investigación se llegare a determina que los hechos objeto del proceso constituyen ilícito penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folios 01 Acta de Denuncia donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cursa al folios 05 Acta de Incomparecencia de fecha 04/12/2013 realizada por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que la ciudadana ZURIMA DEL CARMEN SACHEZ DE FUENTES, no compareció a la sede comisaría, a fin de aportar mas datos a la investigación de permita el esclarecimiento del hecho investigado, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; y al revisar las resultas de las diligencias de investigación, se pudo determinar que el hecho denunciado no se materializó, en tal sentido es suficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, así como también se decreta la Desestimación De La Denuncia solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana: ZURIMA DEL CARMEN SACHEZ DE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.438.386, de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 02/08/2008, en contra del ciudadano EDUIN ORTIZ, indocumentado en perjuicio de los ciudadanos ZURIMA DEL CARMEN SACHEZ DE FUENTES Y NELSON JOSE MARCANO, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así como también se decreta la Desestimación De La Denuncia solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana: ZURIMA DEL CARMEN SACHEZ DE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.438.386, de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. con lugar Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ