REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008129
ASUNTO : RP01-P-2013-008129
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano: de las imputadas LUIS JESÚS MUDARRA MARIN, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 07/12/1976, titular de la cédula de Identidad N° 14.671.067, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Rosalía Marín y Luís Francisco Mudarra, residenciado en Caiguire abajo, Barrio San Martín, Casa Nª 20, Cumanà, Estado Sucre, teléfono: 0424-8455623; FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 10/03/1961, titular de la cédula de Identidad N° 9.272.805, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Amada Hernández y de Macario Hereda, residenciado en la avenida Carúpano, Caiguire abajo, Barrio San Martín, Casa Nª 51, Cumanà, Estado Sucre, teléfono: 0424-8590496; PATRICIA JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolana, de 22 años de edad, nacida en fecha 03/09/1991, titular de la cédula de Identidad N° 21.094.164, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Ofelia Hernández y de Alberto Suárez, residenciada en Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Casa Nª 32, Cumandá Estado Sucre; OFELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, de 46 años de edad, nacida en fecha 01/04/1968, titular de la cédula de Identidad N° 11.833.873, de oficio Obrera, hija de los ciudadanos Amada Hernández y de Juan Duran, residenciada en residenciada en Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Casa Nª 32, Cumandá Estado Sucre; YENNYS CAROLINA AGUADO ZERPA, venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 16/05/1978, titular de la cédula de Identidad N° 13.498.996, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Jesús Manuel Aguado y Amelia del Carmen Zerpa, residenciada en Avenida Carúpano, Barrio San Martín, Casa Nª 20, Cumandá Estado Sucre teléfono: 0424-8455623 y EUMELIA DEL CARMEN ZERPA GAMARRO, venezolana, de 52 años de edad, nacida en fecha 21/12/1958, titular de la cédula de Identidad N° 5.706.730, de oficio Obrera, hija de los ciudadanos Salvador Zerpa y de Lorenza de Zerpa, residenciada en Avenida Carúpano, Barrio San Martín, CasaNª 20, Cumandá Estado Sucre teléfono: 0424-8455623; por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 422 del Código Penal, en perjuicio de los mismos; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha30 de agosto de 2012, el cual cursa a los folios 40 al 45 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos LUIS JESÚS MUDARRA MARIN, PATRICIA JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, OFELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, YENNYS CAROLINA AGUADO ZERPA y EUMELIA DEL CARMEN ZERPA GAMARRO ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 tercer aparte del Código Penal, narrando como se suscitaron los hechos ocurridos en fecha 28-10-2013 siendo aproximadamente las 4:39 horas de la tarde, el funcionario Detective adscrito al CICPC Subdelegación Cumaná, se encontraba en la oficialía de guardia de ese despacho, al momento de presentarse en las afueras de las instalaciones seis ciudadanos, los cuales comienzan una discusión entre sí, insultándose motivo por el cual se trasladó hasta dicho lugar, con el fin de que estos sujetos depusieran su actitud, haciendo estos caso omiso y continuaron con la discusión hasta el extremo de comenzar a golpearse entre sí, requiriendo apoyo de parte del funcionario y solicitó a los detectives Lolimar Narváez, Francisco Rodríguez y Yuleidis Castillo, procediendo a la detención de dichos ciudadanos por cuanto estaban incurriendo en uno de los delitos Contra Las Personas, luego amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, procedieron a realizar revisión corporal no encontrándoles evidencias de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, quedando identificados como LUIS JESÚS MUDARRA, FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ, PATRICIA JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, OFELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, YENNYS CAROLINA AGUADO HERNÁNDEZ y EUMELIA DEL CARMEN ZERPA. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento de los antes ciudadano, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente Audiencia.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURTH, quien esta en sustitución de la defensora cuarta y expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; no proporcionando esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mis representados, es evidente que la acusación fiscal no cuenta con esa suficiencia de elemento de convicción procesal con expresión de los elementos que los fundamentan, no cumpliéndose así con el contenido del numeral 2 y 3 del referido articulo 308 del COPP, únicamente contamos con la declaración del experto que realizo la medicatura forense, así como las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron la detención de los mismos, no existiendo testigos que puedan corroborar el hecho que dio origen al presente asunto, es evidente que la acusación fiscal no expresa una relación clara , precisa y circunstancial del hecho punible, así como tampoco esos fundamentos de la imputación con expresión de elementos de convicción que la motiva, vale de igual manera reiterar que si bien es cierto la presenta anuencia es para debatir fundamentos de hecho mas no de derecho, se permite señalar esta defensa lo ya expuesto motivado a que esta audiencia sirve para depurar el proceso y mas cuando el Ministerio Publico ha acusado sin individualizar a la presente fecha la participación de todos y cada uno de mis defendidos por lo que mal puede este tribunal admitir la cuestionada acusación fiscal, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. En el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra los imputados: LUIS JESÚS MUDARRA MARIN, FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ, PATRICIA JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, OFELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, YENNYS CAROLINA AGUADO ZERPA y EUMELIA DEL CARMEN ZERPA GAMARRO; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 425 del Código Penal, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 425 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 45 al 47 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole los acusados si admitía los hechos, manifestando los mismos, de manera separada: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, a los imputados LUIS JESÚS MUDARRA MARIN, FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ, PATRICIA JOSÉ SUÁREZ, HERNÁNDEZ OFELIA JOSEFINA, HERNÁNDEZ YENNYS CAROLINA AGUADO, y ZERPA EUMELIA DEL CARMEN ZERPA, por el delito de por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado con el articulo 425 del Código Penal; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal de San Martín, avenida Carúpano, entre la CAIP y la gaviota, Municipio Sucre, parroquia VALENTIN VALIENTE, estado sucre, representado por el ciudadano ROBERT RODRIGUEZ, por cuatro (04) horas semanales por el lapso de tres (03) meses a los fines de realizar labores generales. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos LUIS JESÚS MUDARRA MARIN, FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ, PATRICIA JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ, OFELIA JOSEFINA HERNÁNDEZ, YENNYS CAROLINA AGUADO ZERPA y EUMELIA DEL CARMEN ZERPA. En consecuencia, líbrese oficio al Consejo Comunal de San Martín, avenida Carúpano, entre la CAIP y la GAVIOTA, Municipio Sucre, parroquia VALENTIN VALIENTE, ESTADO SUCRE, representado por el ciudadano ROBER RODRIGUEZ, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Sexto de Control, el cumplimiento de la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DEL CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ