REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001604
ASUNTO : RP01-P-2013-001604
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Gabriela Moreira Baena, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de defensa ambiental del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra el ciudadano TEOFILO JOSÉ SALAZAR URBANEJA, Titular de de la Cédula de Identidad N° 17.406.581, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 01 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, el efectivo militar S/1 Maza Hermerson José, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Golindano, se encontraba de servicio de Pista en el Punto de Control fijo de esta Unidad, en momentos que se percató de un vehículo marca Ford, Color Rojo, Tipo Plataforma, Placas 53 W-IAE, que circulaba en sentido Carúpano-Cumaná, indicándole inmediatamente a su conductor que se estacionara en el hombrillo del lado derecho de la vía, procediendo a identificarlo como TEOFILO JOSÉ SALAZAR URBANEJA, Titular de de la Cédula de Identidad N° 17.406.581, a quien le solicitaron el permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al tiempo que presentó una hoja de seguimiento del citado material. El cual iba dirigido a la zona Industrial El Peñón de Cumaná, procediendo a la retención preventiva de la cantidad de dos mil kilos de chatarra, posteriormente la Ingeniero Lorena Calderón adscrita a Vigilancia y Control Ambiental, suscribió acta de Liberación al ciudadano TEOFILO JOSÉ SALAZAR URBANEJA, mediante la cual libera la cantidad de dos mil kilos de chatarra, el cual se encontraba en calidad de depósito; de modo que al no existir la violación de la norma penal in comento, la conducta del referido ciudadano no puede considerarse como típica y es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo plantea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que de lo siguiente: se ha individualizado al imputado como TEOFILO JOSÉ SALAZAR URBANEJA, Titular de de la Cédula de Identidad N° 17.406.581, y del análisis de los elementos de convicción nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción del ciudadano antes mencionado no se configura en el tipo penal tipificado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente que prevé el delito de Actividades Degradantes, toda vez que no se dan los supuestos contenidos en la norma antes señalada, que como bien puede observarse del informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que no se evidenció infiltración de materiales no biodegradables en suelos y subsuelos, puesto que la actividad realizada por el ciudadano TEOFILO JOSÉ SALAZAR URBANEJA, se basó en el transporte de dicho producto y no en la infiltración o mala disposición del mismo, no obstante el transporte de este tipo de productos debe contar con una hoja de seguimiento para su movilización y de no tenerla sería aplicable un procedimiento administrativo sancionatorio, sin embargo en esta caso en concreto el referido ciudadano, contaba con dicha autorización concluyendo el experto en su informe técnico que la actividad era realizada con el control previo del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo que implica que la conducta del imputado, no puede considerarse como típica, lo que es considerado por esta juzgadora, por lo que es procedente y ajustado a derecho, decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano TEOFILO JOSÉ SALAZAR URBANEJA, Titular de de la Cédula de Identidad N° 17.406.581, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ