REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001589
ASUNTO : RP01-P-2013-001589

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Gabriela Moreira Baena, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de defensa ambiental del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra el ciudadano RAMÓN NICOLÁS RAMÍREZ, Titular de de la Cédula de Identidad N° 14.633.653, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 17 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el efectivo militar S/1 Alcides Maita Gil, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Santa Fe, se encontraba en la alcabala de Santa Fe, en momentos en que avistó un vehículo marca Chevrolet, Modelo Codiak, Color Blanco, Clase Camión, Placas 63CDAC, que se desplaza en sentido Puerto La Cruz- Cumaná, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la alcabala y le preguntó que transportaba, manifestando que se trataba de baterías, de inmediato le solicitó el RACDA para transportar ese tipo de productos y curso de manejo de sustancias peligrosas, luego chequeó el vehículo y constató que el RACDA estaba vencido, procediendo a identificarlo como RAMÓN NICOLÁS RAMÍREZ, Titular de de la Cédula de Identidad N° 14.633.653, posteriormente la Ingeniero Lorena Calderón adscrita a Vigilancia y Control Ambiental, suscribió informe técnico en el cual se concluyó que el producto que se transportaba de Trescientas Cincuenta Baterías, fueron liberadas bajo un acta de Liberación, por cuanto tenía el rasda más sin embargo estaba vencido y la renovación se estaba efectuando en la sede central del Ministerio del Ambiente; de modo que al no existir la violación de la norma penal in comento, la conducta del referido ciudadano no puede considerarse como típica y es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo plantea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que de lo siguiente: se ha individualizado al imputado como RAMÓN NICOLÁS RAMÍREZ, Titular de de la Cédula de Identidad N° 14.633.653, y del análisis de los elementos de convicción nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción del ciudadano antes mencionado no se configura en el tipo penal tipificado en el articulo 102 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente que prevé el delito de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, toda vez que no se dan los supuestos contenidos en la norma antes señalada, que como bien puede observarse del informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que el hecho punible atribuido al imputado no se consumó, toda vez que existe autorización por parte del órgano competente en la materia para el transporte de las baterías en dicho vehículo, con la salvedad de que el mismo estaba vencido y lo que pudo haber infringido son normas de tipo administrativo por no renovar oportunamente y sin embargo ya al momento del procediendo efectuado por la guardia }nacional, la renovación estaba en proceso según oficio N° 5131, cursante al folio 17 de la presente causa, lo que implica que la conducta del imputado, no puede considerarse como típica, lo que es considerado por esta juzgadora, por lo que es procedente y ajustado a derecho, decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMÓN NICOLÁS RAMÍREZ, Titular de de la Cédula de Identidad N° 14.633.653, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ