REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000026
ASUNTO : RP01-P-2014-000026

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DIMAS GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.624 natural de Cumanacoa, soltero, nacido en fecha 21-07-1978, hijo de Luís Dima y Paula González, de profesión u oficio T.S.U en Administración Industrial, residenciado en La Urbanización, Siete Soles, calle 02, casa N° 125, como punto de referencia Urb. Nueva Toledo. Cumaná, Estado Sucre; tlf. 0424-8176389; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico representada en este acta por el (Auxiliar) Abg. ENNI RODRIGUEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CARLOS EDUARDO DIMAS GONZALEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-01-2014, siendo las 06:30 P.M aproximadamente Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, dejan constancia que se presentó un ciudadano de nombre Carlos Eduardo Dimas González, portador de la cédula de identidad N° 13.941.624 de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización Los 7 Soles, casa N° 125, debido a que el mismo se encontraba involucrado en un accidente de transito con persona lesionadas ocurrido en la carretera nacional Cumaná – Cumanacoa, Sector Cuamacoita a las 05:30 p.m en un vehiculo Toyota, Modelo: Corola, Placa: AE766MV, color dorado, años 2013, tipo sedan, posteriormente trasladándose la comisión policial al sitio del accidente, procediendo a realizar el respectivo croquis demostrativo, trasladándose seguidamente a las instalaciones del Hospital entrevistándose con la médico de guardia suministrando la misma la identificación de la lesionada siendo identificada como; ciudadana Estefani Andreina Villalba, quedando detenido el ciudadano CARLOS EDUARDO DIMAS GONZALEZ y a la orden de esta superioridad. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsume en el tipo penal del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDIS URBANO y ESTEFANI VILLALBA. En virtud que la médicatura forense del CICPC de esta ciudad esta congestionada y una de las victimas fue trasladada fuera de la ciudad a fin de ser atendida a una clínica para ser atendida. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS EDUARDO DIMAS GONZALEZ, plenamente identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 8 literal “g” del Pacto de San José, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera (Auxiliar) Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que de las actas procesales se evidencia que mi defendido jamás tuvo la intensión de ocasionar las lesiones a la victima, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, evidenciándose de la dinámica del accidente que esa imprudencia o negligencia que supone la lesiones culposas imputadas por el Ministerio Público fueron mas bien por parte del conductor N° 02 quien funge como victima, quien no tomo las medidas de seguridad pertinentes para incorporase a la vía, en lo que mal puede el Ministerio Público el referido tipo penal a mi representado, de igual forma informa esta defensa que no rielan a las actuaciones el examen medico legal respectivo el cual es por excelencia el instrumento legal para acreditar esas lesiones precalificada pó0r el ministerio público por lo que en atención a lo expuesto y por no subsumirse la conducta de mi representado en el tipo penal por el ministerio público es por o que esta defensa reitera a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO DIMAS una Libertad Sin restricciones. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto que el imputado de autos manifestó acogerse al precepto constitucional, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDIS URBANO y ESTEFANI VILLALBA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 02 y 03, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 07 cursa croquis del accidente de transito levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre. Al folio 07, cursa Croquis del levantamiento del siniestro vial; A los folio 16 y 17 cursa Constancias médicas de los ciudadanos Yordis Urbano y Estefani Villalba. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO DIMAS GONZALEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.624 natural de Cumanacoa, soltero, nacido en fecha 21-07-1978, hijo de Luís Dima y Paula González, de profesión u oficio T.S.U en Administración Industrial, residenciado en La Urbanización, Siete Soles, calle 02, casa N° 125, como punto de referencia Urb. Nueva Toledo. Cumaná, Estado Sucre; tlf. 0424-8176389, por la presunta comisión del delito de como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDIS URBANO y ESTEFANI VILLALBA., medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ